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CSDJ - F11001010200020150064800ADJUNTA20150417161223-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150064800ADJUNTA20150417161223-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500648 00

Registro proyecto: 13 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados Civil de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga y 6°

COLISIONANTES:

Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico. Responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios a TEMA: un particular con ocasión de la ocupación de un predio y la utilización de un poste de propiedad de este último. Asigna competencia a la Jurisdicción

DECISIÓN: de lo Contencioso Administrativo.

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga - Atlántico1 1 Jurisdicción Ordinaria. y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla2, con ocasión de la demanda ordinaria formulada por el señor EDGAR ESTRADA MORALES contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

– ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

II.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA El 20 de abril de 20123, el señor Edgar Estrada Morales, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener básicamente lo siguiente: i) Que se ordene retirar los tres (3) medidores de energía que están instalados en el poste de su propiedad. ii) Que se declare que la entidad demandada es responsable de los perjuicios de todo orden ocasionados al utilizar el predio, el transformador, las redes eléctricas y el poste de su propiedad, bienes que son utilizados con el fin de suministrarle energía eléctrica a predios vecinos. iii) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales causados, con la respectiva indexación e intereses moratorios, hasta que se efectúe el respectivo pago. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Fls.24-53, C.O. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Promiscuo del Circuito Judicial de Sabanalarga - Atlántico, el cual, admitió la demanda y tramitó hasta la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas y fijación del litigio4. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 de 2013 emanado de la Sala Administrativa de esta Corporación, el proceso de la referencia fue asignado al Juzgado Civil de Descongestión del Circuito Judicial de

Sabanalarga – Atlántico, el cual, mediante auto de 21 de agosto de 2014, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…[E]s de recalcar que el daño que se pretende probar deriva de la instalación de tres medidores por parte de la empresa prestadora de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A., en un transformador de propiedad privada, en ese caso del demandante señor EDGAR ESTRADA MORALES, del que la empresa prestadora de servicios públicos se viene beneficiando… razón por la cual, tal como lo indica la Ley 142 de 1994 artículo 33, que se trascribe anteriormente, el control de estos actos es competencia de la jurisdicción administrativa. (…) 4 Fls.146-213, C.O. 5 Fls.247-250, Ibídem. Así las cosas, es evidente desde la demanda materia de conflicto, que en ejercicio de la reparación administrativa, se pretende la indemnización de los perjuicios causados a raíz de la colocación de los medidores, del que la empresa prestadora del servicio se ve beneficiada por los clientes o suscriptores, ocupando un inmueble y transformador de propiedad privada, por lo que es evidente la petición de indemnización y perjuicios causados por dicho acto. (…) Esto significa que en la medida que las empresas de servicios públicos domiciliarios pretendan efectuar un uso especial o privativo del espacio público o privado y en desarrollo de su actividad, serán responsables por todos los

daños y perjuicios que causen, siendo así de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, teniendo en cuanta (sic.) los hechos de la demanda y pretensiones donde existe una clara y evidente ocupación de inmueble y uso de espacio de propiedad de terceros”. El 16 de septiembre de 20146, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, el cual, a través de providencia de 24 de octubre de 2014, no avocó el conocimiento del presente proceso por falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “De la lectura anterior se desprende que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden constituir servidumbre, solo pueden promover la constitución de la misma; así mismo se concluye que en materia de servidumbres cuya imposición se pretende lograr por la vía judicial es 6 Fl.252, C.O. 7 Fls.254-256, C.O. menester acudir ante la justicia ordinaria, en los términos de la Ley 56 de 1981, como esta en forma diáfana lo prevé. (…) Aunado a lo antecitado (sic.) se tiene que, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad accionante, es claro que el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, o lo que es igual, el Despacho estima que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de la demanda de la referencia”. El 11 de marzo de 2015, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual, fue

asignado, por reparto de 26 de marzo de 2015, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.3-4, C. Conflicto. suscitado entre el Juzgado Civil de Descongestión del Circuito Judicial de Sabanalarga - Atlántico y el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la competente para conocer de una demanda presentada por un particular propietario de un predio rural contra una Empresa de Servicios Públicos, cuya finalidad radica en que se declare la responsabilidad de la demandada por los daños causados al demandante por la utilización del predio, el transformador, las redes eléctricas y el poste de su propiedad,

presuntamente de manera arbitraria e inconsulta. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable Esta Sala en reciente pronunciamiento10 replanteó su posición respecto al marco normativo aplicable a este tipo especial de colisión de jurisdicciones. En efecto, en la referida providencia señaló: 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 11 de marzo de 2015, aprobada en acta No. 20 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201402995 00. “3.1.4Ahora bien, toda vez que la precitada providencia del 3 de julio de 2014 no incluyó lo que en su momento disponía el artículo 86 del CCA respecto de la procedencia de la acción de reparación directa cuando la causa del daño sea “la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”; ni integró la norma especial de asignación de jurisdicción prevista en el artículo 33 de la ley 142 de 1994; e igualmente omitió el análisis del precedente constitucional obligatorio fijado a partir de la sentencia T-696 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) respecto de los límites al uso de la acción reivindicatoria por causa de ocupaciones de hecho en ejercicio de funciones administrativas; la Sala estima que deberá abstenerse de emplear dicha providencia como

precedente aplicable para solucionar la presente colisión de jurisdicciones, por más que el tema de ahora guarde analogía con aquel. Del mismo modo, en cuanto a la ya expuesta providencia del 29 de octubre de 2014, la Sala tampoco podrá darle el carácter de precedente horizontal vinculante, pues deberá en primer lugar rectificar lo afirmado respecto de la prevalencia del querer o voluntad del interesado cuando el máximo tribunal de conflictos hace el juicio de asignación de jurisdicción y, en segundo lugar, deberá corregir su posición en cuanto a la aplicación y alcance de la regla de atribución de jurisdicción contenida en el artículo 33 de la ley 142 de 1994, en armonía por demás con la jurisprudencia constitucional que recuerda que “por encima del precedente jurisprudencial se impone el principio de legalidad”11”. De conformidad con lo anterior, la Sala estableció que el marco normativo aplicable a los conflicto negativos de jurisdicción relativos a las controversias derivadas de ocupaciones de inmuebles y/o servidumbres por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, debe partir de “la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el 11 Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), considerando 33. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Esta disposición no es más que la concretización de la cláusula general y residual

de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades, al tenor del inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, según el cual dicha jurisdicción “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por consiguiente, advirtió que “[e]l primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción”. Para tal efecto, la Sala en aquella oportunidad, procedió a verificar el marco normativo aplicable a los procesos declarativos y de condena, por responsabilidad derivada de la ocupación de inmuebles y/o servidumbres imputables a las empresas de servicios públicos domiciliarios –ESP-, que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello partió de lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que debía aplicarse al asunto sometido a su estudio, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. En ese orden de ideas, esta Corporación concluyó: “vii) Así las cosas y a modo de síntesis, debe entenderse en el caso de las ESP privadas, entendiendo por tales aquellas cuyo capital pertenece mayoritariamente a los particulares (con capital privado de más del 50%) , la competencia para conocer de las controversias por responsabilidad

extracontractual la tendrá la jurisdicción contencioso administrativa cuando: a) el litigio provenga del ejercicio – regular o irregular – de las facultades especiales previstas en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 (criterio funcional); b) el litigio provenga del ejercicio de cualquier otra prerrogativa de los poderes públicos, sometida entonces al derecho administrativo, que haga ver a la ESP privada como un particular en ejercicio de funciones administrativas, en los términos del inciso 1º del artículo 104 del CPACA (criterio material, combinado con criterio subjetivo); o c) cuando se demande todo tipo de responsabilidad extracontractual de una ESP oficial o mixta, siguiendo las definiciones de los artículos 14.5 y 14.6 de la ley 142 de 1994, concordante con el parágrafo del artículo 104 del CPACA, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del mismo artículo 104 (criterio orgánico o subjetivo). viii) De manera accesoria, esto es, más allá de los parámetros de asignación de jurisdicción en cuanto a la responsabilidad extracontractual de las ESP, debe recordarse que según lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 104 del CPACA, los únicos casos de responsabilidad contractual de las ESP – sin importar la naturaleza de la empresa – que se tramitan ante el contencioso administrativo, son aquellos relativos a contratos en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. ix) En los demás casos que no encuadren o no puedan ser subsumidos dentro de los supuestos anteriormente señalados, la competencia para conocer de las demandas contra las empresas de servicios públicos domiciliarios la

tendrá la jurisdicción ordinaria, en aplicación de su cláusula general y residual de competencias reconocida de manera general por el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, y de manera especial para la especialidad civil, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, cuando corresponda, por el artículo 15 del Código General del Proceso – ley 1564 de 2012.”. Ahora, la Sala resalta que si bien el presente asunto es de aquellos donde aún resulta aplicable el hoy derogado Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, dicho marco normativo fijado por esta Corporación resulta plenamente procedente, por cuanto, este mismo tipo de controversia igualmente era atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional12. Puede entonces afirmarse que, tras la expedición y entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, no hubo una variación sustancial en cuanto al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado cuando el daño provenga de la ocupación de hecho de inmuebles por causa de trabajos públicos. 3.2.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que

12 Cf. Corte Constitucional, sentencia T-696 de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 13 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por el señor Edgar Estrada Morales contra la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., son lo suficientemente claras y precisas para comprender que se trata sin duda de un proceso cuyas principales

características son las siguientes: a) Su objeto es declarativo y de condena; b) Se busca imputar responsabilidad de tipo extracontractual a la parte demandada; c) Se dirige contra una ESP privada en los términos del artículo 14.7 de la ley 142 de 1994 pues, de acuerdo con la composición accionaria reportada en el Informe de Responsabilidad Corporativa del año 2013 (p. 33)14 elaborado por la entidad demandada, la participación de capital privado en esa sociedad anónima es del 86.01%; d) Su finalidad real es la de obtener la reparación de los daños presuntamente causados por Electricaribe S.A. E.S.P. al actor, en calidad de propietario de del predio rural antes denominado “La Atrascosa” ubicado en jurisdicción del municipio de Sabanalarga14 Documento electrónico disponible en internet, en el sitio web: http://www.electricaribe.com/servlet/ficheros/1297141826088/INFORME_ANUAL_2013_SMALL.pdf, consultado el 10 de abril de 2015. Atlántico, toda vez que la referida ESP habría utilizado bienes de la propiedad privada del demandante –terreno, poste, trasformador y redes eléctricas-, con el fin de generar de forma irregular e inconsulta, energía eléctrica a predios vecinos, sin estar precedida de un debido proceso administrativo o judicial, tendiente a la constitución de una servidumbre. En otras palabras, la causa de la responsabilidad es la utilización de hecho de unos bienes de propiedad privada en razón de las necesidades del servicio público domiciliario de energía eléctrica; e) De conformidad con el precedente constitucional vinculante, su finalidad

no puede ser realmente reivindicatoria en términos de derecho civil, pues la restitución de la posesión al propietario no es jurídicamente posible ante el ejercicio (regular o irregular) de la prerrogativa de utilización de los bienes de la propiedad privada del actor, prevista en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 a favor de la ESP; de manera que solamente puede solicitarse la reparación de los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de ejercer el derecho de propiedad sobre los bienes utilizados presuntamente para generar energía eléctrica a la comunidad vecina del predio del demandante. En efecto, tal como esta misma Sala lo ha reconocido al dirimir conflictos de jurisdicción provenientes de demandas etiquetadas como “reivindicatorias fictas”, dirigidas contra autoridades y entidades públicas en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA (casos relativos a entidades como CORELCA15, EMSEPU16, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales – INVIAS, entre muchos otros asignados al contencioso administrativo17), la Corte Constitucional confirmó, a partir de su precitada sentencia T-696 de 2010, que en esos casos se estaba ante verdaderas reparaciones directas para todos los efectos legales, derivadas de la ocupación de hecho (temporal o definitiva) de un inmueble que no se rige por las normas del derecho civil, ni se somete a los trámites judiciales civiles. En ese orden de ideas cabe recordar que, en el precedente fijado a partir de la sentencia en comento (reiterado en sentencia T-390 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla), el supremo tribunal constitucional señaló lo siguiente:

“30. Además de la competencia material radicada en la Jurisdicción Contenciosa antes citada para el caso en estudio, también la Ley 446 de 1998 al modificar el artículo 82 del decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada con ocasión de la jurisdicción competente para conocer la de la ocupación de bienes por parte de entidades públicas al consagrar con criterio orgánico que: “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50 % y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado…” . Aspecto que posteriormente fue confirmado de manera incontrovertible y puesto en términos aun mas claros, mediante la Ley 1107 de 2006, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 20 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400621-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400726-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño 17 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 6 de abril de 2005, Rad. 200402782-00, M.P. Dr. Eduardo Campo Soto; 23 de febrero de 2011, Rad. 2011001932-00, M.P. Dr.

Jorge Armando Otálora Gómez; 20 de octubre de 2011, Rad. 110010102000201102488-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas” . Al respecto, conviene citar el Auto 25619 de 26 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, según el cual la competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza pública de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.

31. En lo que respecta a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que esta siguió la evolución normativa antes prevista, por lo menos hasta los año 80’s[27].

Posteriormente, la jurisprudencia civil se aparta de los criterios materiales y orgánicos que las disposiciones legales establecen para asignar competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a efectos de indemnizar por vía de la acción de reparación directa los daños causados al legítimo titular de un predio ocupado de manera permanente y de forma irregular por el Estado para el desarrollo de trabajos públicos, para insistir en la procedencia de la acción reivindicatoria. Lo anterior, con el argumento de que es dicha acción la procedente, con criterio material, para dirimir controversias que versan sobre un derecho real, en este caso la posesión, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción Civil, así en la práctica no se cumpla con su función de restitución material debido a la afectación del bien despojado al

servicio público ó al interés general, fundamento que hasta antes del 2004, llevó a la Corte Suprema de Justicia a aplicar de manera analógica la figura de la reivindicación ficta prevista en el artículo 955 del Código Civil, por la cual se autoriza a compensar el valor de la cosa ocupada en el evento en que ésta haya sido enajenada por el ocupante. A partir de la providencia de 2 de agosto de 2004 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rectificó su jurisprudencia al señalar que en la reivindicación ficta procede condenar al demandado a pagar perjuicios, cuando se encuentren demostrados los supuestos fácticos necesarios, esto es: i. que el opositor hubiese enajenado el bien y, que ese ii. desprendimiento lo haya llevado a cabo sabiendo que el mismo no era suyo sino ajeno. La doctrina así sentada, señaló que cuando se presenta la afectación del bien de propiedad privada a un fin de utilidad general, obsta de manera definitiva su restitución y justifica que en lugar se le entregue a su dueño el precio, sin que para tal solución pueda acudirse a la analogía legis del artículo 955 del Código Civil, el cual en términos de la Corte no resulta aconsejable, puesto que las demás disposiciones de dicha preceptiva no se adecuan al factum que allí se verifica. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia también en sentencia de octubre de 2004, al descartar la reivindicación ficta, señaló que en este caso el demandado no es poseedor en virtud de la enajenación del bien ocupado,

razón que le permite ir tras el precio, y sólo eso, al cual debe agregarse la indemnización de perjuicios, si la enajenación se hizo de mala fe. Cuando el bien es afectado al interés general o utilidad pública el reivindicador está en situación distinta, puesto que la cosa permanece en poder del ocupante, a quien le reclama por tanto su restitución material y "…en puridad no podían pretextarle, porque no hace al caso, lo que el 955 eleva como excusa (la cosa no está en manos del poseedor y el dueño ignora acaso donde pueda estar)…[28]" para negarle el derecho a percibir los frutos, de ahí que se concluyera que más bien es "… el interés general" el que "…hace dúctil la reivindicación para que en vez de la cosa se entregue su precio, asunto que en nada es extraño a ojos del legislador como de hecho se comprueba en el artículo 955, añadidos los frutos que se produjeron hasta el fallo mismo en que tal transformación patrimonial se ofrece. Para decirlo con total afán de síntesis, la reivindicación en tales casos no tiene de particular sino lo atinente a la no restitución del bien; en principio, pues, en nada más puede verse ella -la reivindicacióndescompuesta o desfigurada[29]”.

32. Esta posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, admite que mediante la acción reivindicatoria se autorice la compensación directa del valor del bien indebidamente ocupado por el Estado cuando se destina a un servicio pública o utilidad pública sin necesidad de aplicar la “reivindicación ficta”. No obstante, si en últimas lo que la jurisprudencia civil esta

reconociendo por vía de la acción reivindicatoria es la indemnización patrimonial a cargo del Estado, para la Sala resulta evidente la usurpación de competencias que legalmente le fueron atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, pues en rigor al no existir posibilidad material de restituir la posesión del bien ocupado es a esta Jurisdicción a quien corresponde reparar el daño antijurídico causado por la ocupación permanente de bienes privados para el desarrollo de trabajos públicos. Reparación que no incluye otra cosa que la compensación del precio del bien, así como de los perjuicios ocasionados con ocasión de la ocupación. Es cierto que el dominio como derecho real habilita a su titular a perseguir la cosa sobre la cual recae en manos de quien se encuentre y, que es esa la razón de ser de la acción reivindicatoria sea esta regulada por el Código Civil o por la legislación agraria. No obstante, la posesión común a que tiene derecho el titular del dominio, se desdibuja cuando el Estado ocupa un bien por vías de hecho para destinarlo al uso público o al interés público, pues es precisamente tal destinación la que impide la reivindicación de la posesión al propietario desposeído, ya que no existe reivindicación incorpórea, de manera que lo que allí cabe es compensar el valor del bien al titular de este, de manera que la misma Corte Suprema ha descartado la aplicación analógica de la restitución ficta, de donde únicamente queda la indemnización a cargo del Estado usurpador, para cuyo efecto existe norma

expresa de obligatorio cumplimiento

33. Colorario de lo anterior debe concluirse que por encima del precedente jurisprudencial se impone el principio de legalidad, esto es, la aplicación de las normas legales que asignaron primero con criterio material y, luego, con criterio orgánico, a partir de 1984, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia de indemnizar por vía de la acción de reparación directa los daños causados a causa de la ocupación permanente de bienes de dominio privado para el desarrollo de trabajos públicos.

Aspecto por demás práctico, en razón a que la afectación definitiva del bien al uso público o al interés general impiden la restitución de la posesión material del bien a su original propietario, aspecto que si desnaturaliza y desdibuja la utilidad de la acción reivindicatoria haciéndola inane en el caso concreto” (negrillas fuera del texto). Adicionalmente, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró en otra ocasión lo siguiente respecto a la desnaturalización de la acción reivindicatoria civil ante casos de ocupación de hecho de inmuebles como consecuencia del ejercicio de la función administrativa: “(…) este último criterio tenido en cuenta por la jurisprudencia constitucional permite encontrar en abstracto una importante diferencia entre la acción de reparación directa originada en la ocupación de hecho de un inmueble por trabajos públicos y la acción reivindicatoria civil, utilizable en otro tipo de escenarios. Ciertamente, ambas no podrían coexistir ante este tipo especial de caso, toda vez que en el predio de los demandantes existiría una obra o trabajo públicos destinados al uso público o afectados al interés general, por lo cual se imposibilitaría la restitución de la posesión efectiva del bien a su

propietario. Siendo esto último el objeto principal del reivindicatorio civil, dicha acción carecería siempre de objeto, siendo entonces procedente la solución procesal especial prevista en el artículo 86 del CCA, esto es, la acción de r

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