CSDJ - F11001010200020150064900ADJUNTA20150430105812-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150064900ADJUNTA20150430105812-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500649 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Sección III y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Acción popular promovida por Hermes Bolívar Hortúa, Carlos Ramírez Cogua y otros, contra la Granja Avícola Bacatá,
Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al
Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Sección III. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Sección III y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada por los señores HERMES BOLÍVAR HORTÚA y CARLOS RAMÍREZ COGUA contra la GRANJA AVÍCOLA BACATÁ, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos, al goce de un medio ambiente sano, seguridad y salubridad pública, de
conformidad a las normas urbanas pertinentes.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500649 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El objeto de las pretensiones.- El 17 de marzo de 2009, los señores
HERMES BOLÍVAR HORTÚA y CARLOS RAMÍREZ COGUA demandaron a la
GRANJA AVÍCOLA BACATÁ, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción popular consagrada en la Constitución Política de Colombia, a fin de que se declare lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare que las accionadas han incurrido en acciones y omisiones perjudicando los derechos e intereses colectivos al goce de un medio ambiente sano, seguridad y salubridad públicas (sic), construcciones respetando las normas urbanas pertinentes.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos al despacho QUE SE ORDENE Y SE OBLIGUE a las accionadas reubicar la GRANJA AVÍCOLA BACATÁ, cerrándose de manera definitiva la planta de la granja localizada en la Vereda Fonquetá del municipio de Chía, protegiéndose con esta orden impartida los derechos a la seguridad y salubridad públicas, y el goce de un ambiente sano de la comunidad.” (Negrilla y mayúscula igual al original).
Como hechos relevantes de la acción popular, indicaron que residen en la Vereda Fonquetá del Municipio de Chía, en la cual se encuentra ubicada la GRANJA AVÍCOLA BACATÁ la cual está situada entre el camino Vía la Cascada o Pueblo Nuevo y Vía la Carolina y El espejo, indicando que desde hace años los habitantes de dicha vereda han sufrido y padecido de los efectos negativos generados por el funcionamiento “indigno e insalubre” de la accionada, que ha generado la presencia de roedores que por su gran cantidad entran a las casas de los habitantes de la vereda en mención, y transmiten enfermedades a todos los habitantes de dicha zona, sobre todo de manera grave a la población infantil y ancianos. Así mismo informaron, que el manejo inadecuado de la gallinaza, ocasiona malos olores que ocasiona enfermedades tanto respiratorias como intestinales a los habitantes de la vereda Fonquetá.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adicionalmente refirieron que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca le impuso a la Granja Avícola mención, un protocolo o plan de manejo ambiental el cual no se ha cumplido sin que se hayan tomado medidas ni por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial ni por la CAR.
Como pruebas solicitaron escuchar diferentes testimonios de residentes del sector El
Espejo, así como la práctica de una inspección judicial en el sitio donde actualmente se encuentra ubicada la Granja Avícola Bacatá. En este mismo sentido adjuntaron copia de los siguientes documentos:
1. Oficio del 6 de diciembre de 2008 suscrito por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, por medio del cual solicita al Personero Municipal de Chía –Cundinamarca, concertar una agenda institucional a fin de reubicar las granjas avícolas en conflicto con el POT por el grave impacto ambiental en zonas de influencia. 1
2. Respuesta de la Personería Delegada para Servicios Públicos, protección al Consumidor y al Medio Ambiente, de fecha 7 de enero de 2009, por medio del cual allega un informe sobre la práctica de una inspección ocular realizada a la GRANJA AVÍCOLA BACATÁ.2 2.- Trámite y decisión del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá Sección Tercera.- Presentada la demanda, mediante proveído del 27 de abril de 2009, la titular del despacho judicial en mención, resolvió admitir la acción popular
contra la GRANJA AVÍCOLA BACATÁ, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO TERRITORIAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
1 Folios 13 -15 c. o. No. 1. 2 Folios 16 -55 c. o. No. 1.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CUNDINAMARCA3 y se surtieron las correspondientes notificaciones al Ministerio del Medio Ambiente, a la Corporación Regional del Cundinamarca y a la Defensoría del Pueblo, mediante avisos del día 14 de mayo de 2009.4 Por su parte la GRANJA AVÍCOLA BACATÁ fue notificada personalmente el día 8 de junio de 2009.5
En el decurso procesal la Corporación Regional de Cundinamarca6, la Nación – Ministerio del Medio Ambiente7 y la GRANJA AVÍCOLA BACATÁ8 a través de apoderados presentaron contestación a la demanda. En trámite de audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, convocadas las partes no llegaron a ningún acuerdo que configurara el pacto. Seguidamente se verifica, que mediante escrito del 8 de septiembre de 2009, MONICA MARIANA ACOSTA, NORA MUNAR, SERGIO LATORRE, JORGE GARZÓN, CÉSAR PULIDO y GABRIEL CAMPOS quienes mediante apoderado, presentaron demanda de coadyuvancia9, en virtud de la cual solicitaron la vinculación como accionadas a la administración Municipal de Chía en cabeza del Alcalde Municipal, a la Oficina de Planeación y a la Secretaría de Salud de municipio, por cuanto dichas autoridades han permitido que los problemas de salubridad generados por la Granja Avícola Bacatá continúen. La Personería Municipal de Chía mediante
escrito del 15 de septiembre de 2009 y la Defensoría de Pueblo Regional de Cundinamarca con memorial del 16 de septiembre de 2009, en uso de las facultades de coadyuvancia solicitaron la protección de los derechos vulnerados. 3 Folio 58 c.o. No. 1 4 Folios 60-62 c.o. No. 1 5 Folio 109 c.o. No. 1 6 Folios 63-94 c.o. No. 1 7 Folios 95-103 c.o. No. 1 8 Folios 112-129 c.o. No. 1 9 Folios 161-180 c.o. No. 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se verifica oficio del 30 de septiembre de 2009, presentado por el Procurador Judicial Delegado ante el Juzgado de conocimiento, por medio del cual solicita la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos con sede en Zipaquirá, habida cuenta la competencia señalada en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que establece que el Juez competente será el del lugar de la ocurrencia de los hechos o del domicilio del demando a elección del actor popular; solicitud que es reiterada con memorial del 3 de diciembre de 2009.10
Decretadas y evacuadas las pruebas, en virtud de la solicitud señalada en
precedencia, el juzgado de conocimiento mediante providencia del 4 de diciembre de 2009, resuelve remitir por competencia las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, para la continuación del trámite procesal11; decisión contra la cual el apoderado de la sociedad AVÍCOLA BACATÁ & CÍA S.A., y el apoderado de las partes coadyuvantes, interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, en razón a que la elección de los actores al demandar fue el domicilio de los demandados. En atención a las consideraciones de los recurrentes, el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 22 de enero del 2010 dispuso reponer la decisión del 4 de diciembre de 2009, precisando: “Que le asiste razón a los recurrentes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, ya que a elección de los actores, éstos optaron como competencia para conocer el presente asunto el domicilio de los demandados, que es la ciudad de Bogotá y por ende éste despacho es competente.”.12 En actuaciones seguidas, se verifica solicitud del 23 de julio de 2010 elevada por Procuraduría Judicial Delegada ante el Juzgado, a través de la cual nuevamente requirió que se declarara la falta de competencia, teniendo en cuenta que el 12 de julio de ese mismo año, entro en vigencia la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 10 Folios 224-225 y 372-374 c.o. No. 1. 11 Folio 376 c.o. No. 1.
12 Folios 398-399 c.o. No. 1.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 57 y 58 estableció la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de las acciones populares que se interpongan en contra de las entidades del nivel nacional.
Así las cosas se observa que mediante providencia del 21 de julio de 201013, el Juzgado de conocimiento virtud de la entrada en vigencia de la precitada Ley 1395 de 2010, resolvió remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a su vez mediante auto del 16 de septiembre de 2010, declaró la falta de competencia, en razón a que la acción popular fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, por lo que la competencia radica en los juzgados administrativos14. Finalmente, allegadas nuevamente las diligencias al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 19 de noviembre de 2010 resolvió, entre otros asuntos, declarar la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular de marras, en atención a que no es el factor orgánico el que se debe tener en cuenta para definir la competencia, sino el factor del origen de la afectación, en este sentido señaló: “En conclusión, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los
procesos por las acciones populares, cuando el origen o motivo del daño contingente, la amenaza, la vulneración, el agravio de los derechos e intereses colectivos, es por acción o por omisión de una entidad estatal o de un particular en el ejercicio de función administrativa, independientemente de las personas contra las cuales se dirige la demanda. En todos los demás casos le corresponde el conocimiento de las acciones populares a la jurisdicción ordinaria, como ocurre en este caso, donde el motivo de la demanda es la actividad de un particular en ejercicio de su rol de particular…”15. 13 Folio 427 c.o. No. 1. 14Folios 439-442 c.o. No. 1. 15 Folios 449-454 c.o. No. 1
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
3. Razones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.- Allegadas las diligencias al despacho, la juez titular mediante providencia del 11 de marzo de 2011 avocó el conocimiento de las mismas; dentro del trámite del proceso se obtuvo análisis de pruebas olfatométricas efectuados por la Universidad Nacional de Colombia; posteriormente se integró a la parte activa otra coadyuvancia presentada por el señor JOHN JAIRO SUAREZ SANDOVAL. Evacuadas las pruebas el despacho de conocimiento mediante auto del 31 de julio de 2013 declaró cerrado el debate
probatorio16 y seguidamente profirió sentencia del 10 de marzo de 201417, en la que dentro de la parte resolutiva dispuso: “CUARTO: DECLARAR que las accionadas AVICOLA BACATÁ, por acción, y la COORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, por omisión han dado lugar a la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: En consecuencia, se dispone ORDENAR a la demandada que dentro del término perentorio de un mes proceda a dar estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones que le fueron establecidas mediante auto No. OPSC 1447 del 25 de septiembre de 2009, a saber (…).
SEXTO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CUNDINAMARCA la elaboración de un programa permanente de control y vigilancia sobre las instalaciones y la actividad desarrollada por la accionada AVÍCOLA BACATÁ, de tal forma que periódicamente puedan verificarse el cumplimiento de las normas ambientales por parte de ésta, así como el acatamiento de las recomendaciones y obligaciones que en otrora le han sido impuestas y ratificadas en esta sentencia; (…).
SÉPTIMO: REQUERIR al Ministerio del Medio Ambiente para que en el ejercicio de las funciones que le asigna el artículo 5º , numerales 35 y 36, de la ley 99 de 1993 adelante las diligencias necesarias para verificar el control y vigilancia que ha venido ejerciendo la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL CUNDINAMARCA en el caso concreto (…).
OCTAVO: DENEGAR la pretensión de la demanda respecto a la reubicación de
la AVICOLA BACATÁ, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia…” 16 Folio 70 c.o. No. 2 17 Folios 136-150 c.o. No. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Notificadas las partes del anterior proveído, el apoderado de la demanda GRANJA AVÍCOLA BACATÁ y los accionantes HERMES BOLIVAR HORTUA y CARLOS RAMÍREZ COGUA impetraron recurso de apelación; además de impugnar el fallo propusieron incidente de nulidad el accionante CARLOS RAMÍREZ COGUA y la apoderada de la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR, seguidamente verificado el tramite incidente de nulidad impetrado por la Corporación Autónoma de Cundinamarca, por las causales de falta de jurisdicción e indebida notificación. En este sentido el titular del despacho judicial con auto del 29 de mayo de 2014 rechazó la nulidad alegada por presentación extemporánea. 18
Del recurso de apelación se tiene, que fue admitido mediante proveído del 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil19, y resuelto mediante providencia del 31 de octubre de 2014, a través del cual dispuso: “Declarar la nulidad de toda la actuación surtida en este proceso de acción popular desde, inclusive,
el auto emitido el 11 de marzo de 2011 por el Juez 8º Civil de Circuito de esta ciudad comprendido el trámite surtido en esta segunda instancia.”; en consideración a que en primer lugar respecto al incidente nulidad impetrado por la CAR, consideró que el funcionario judicial rechazó la nulidad por extemporánea sin explicar el fundamento, por lo anterior acotó que se tratan de dos nulidades alegadas de naturaleza insaneables y que no han sido resueltas definitivamente. Señaló adicionalmente no compartir los argumentos esgrimidos por el juez administrativo, cuando mediante auto del 19 de noviembre de 2010, se separó del conocimiento del caso señalando la falta de jurisdicción para conocer la acción popular controvertida; teniendo en cuenta que la acción popular se suscitó con ocasión de las omisiones atribuidas a las dos entidades públicas accionadas Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de 18 Cuaderno No. 3 de incidente de nulidad 19 Folio 33 c.o. No. 4. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cundinamarca, lo cual se encuadra en la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acorde a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de
1998. Seguidamente el Juzgado Octavo de Circuito el 19 de febrero de 2015, en cumplimento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió Rechazar de plano la acción popular de marras y promover el conflicto negativo de jurisdicciones; por lo que en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción Popular instaurada por HERMES BOLÍVAR HORTÚA, CARLOS RAMÍREZ COGUA y otros, contra la
GRANJA AVÍCOLA BACATÁ, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
TERRITORIAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.
En el caso sub examine, pretenden los accionantes la protección a los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, al considerar que los habitantes de la Vereda Fonquetá del Municipio de Chía, en la cual se encuentra
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ubicada la GRANJA AVÍCOLA BACATÁ, desde hace años han sufrido y padecido de los efectos negativos generados por el funcionamiento “indigno e insalubre” de esa GRANJA AVÍCOLA, referente a los malos olores y a la proliferación e insectos y roedores que han generando enfermedades intestinales y respiratorias a todos los residentes y de manera más grave a la población infantil y de edad avanzada.
Así mismo hicieron referencia, al actuar omisivo de las accionadas CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de
un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. En lo referente a los hechos y pretensiones de la acción popular resumidos en el acápite de antecedentes, la acción se dirigió contra dos personas jurídicas de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES carácter público que son la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL, en busca de obtener la protección de los derechos colectivos a la
seguridad, salubridad pública y ambiente sano, los cuales el actor considera están amenazados. Entonces, es claro que el carácter público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Si la acción popular puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares su trámite también es de naturaleza judicial, resulta entonces oportuno señalar, que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas. En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción Popular adelantada por HERMES BOLÍVAR HORTÚA, CARLOS RAMÍREZ COGUA y otros, contra la GRANJA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES TERRITORIAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en el cual se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria Civil y la Contencioso Administrativa, indicando: En primer lugar ha de señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza: “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o
amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, en el capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y competencia, señalando que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Negrilla fuera de texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. En el caso materia de estudio la Acción Popular, está dirigida entre otras cosas a revisar las presuntas omisiones de las autoridades accionadas MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, tal y como lo reseñaron los
accionantes: “…LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL, hace algunos años les impuso un protocolo o plan de manejo ambiental, del cual sabemos nunca se cumple (…) así mismo, los otros entes demandados como el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL, HAN BRILLADO POR SU AUSENCIA EN ESTE RESPECTO, pues no conocemos ninguna acción o actuación tendiente a proteger los derecho de la comunidad del área de influencia de la GRANJA AVICOLA BACATÁ”. Aunado a lo anterior se tiene también que acorde los planteamientos esbozados por el Consejo de Estado, cuando en las acciones populares cuyas accionadas sean privadas y de naturaleza pública, en virtud del fuero de atracción la competencia para conocer de la acción popular de marras es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo20. “Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad 20 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION I. Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 28 de septiembre de 2006.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: "(...)Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria.
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