CSDJ - F11001010200020150065000ADJUNTA20150625161533-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150065000ADJUNTA20150625161533-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 00650 00 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ADMINISTRATIVA VS ORDINARIA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia promovida por la señora Sonia Armela Pacheco, contra el Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados laborales del Circuito de Barranquilla, la señora Sonia Armela Pacheco, por intermedio de apoderado el 26 de febrero de 2014, formuló demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, contra el Departamento del Atlántico - Secretaría de Educación Departamental, pretendiendo que se declare la existencia de contrato realidad y en consecuencia, se condene al pago haberes laborales como cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicio, vacaciones, indemnización Conflicto negativo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por despido, entre otros, más intereses legales y costas del proceso, pues laboró en la Institución Educativa Eva Rodríguez Araujo de Malambo, adscrita al Departamento del Atlántico, como aseadora, entre el 15 de enero y el 19 de diciembre de 2009.
El mencionado Despacho admitió la demanda y posteriormente, en providencia de 22 de octubre de 2014, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Sustentó su decisión aduciendo que conforme con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado a su vez, por los artículos 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, se podía concluir que dada la naturaleza de entidad pública y labor como aseadora, la actora tiene la calidad de empleada pública, pues son trabajadores oficiales “los servidores que se desempeñen o presten sus servicios en la construcción o sostenimiento de obras públicas.” (fls. 159 a 162).
2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barraquilla, en providencia adiada 20 de febrero de 2015, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes.
Sostuvo que el concepto “sostenimiento de obras públicas” es muy amplió y
dentro del mismo se puede comprender no solo la estructura física sino el ornato y actividades necesarias para el funcionamiento de edificaciones públicas. Agregó que las funciones de la actora no era impartir educación, ni de dirección y confianza. (fls 165 a 167). Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00650 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00650 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por la señora Sonia Armela Pacheco, pretendiendo que se declare la existencia de contrato realidad y en consecuencia, se condene al pago haberes laborales como cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido, entre otros, más intereses legales y costas del proceso, pues laboró en la Institución Educativa Eva Rodríguez Araujo de Malambo, adscrita al Departamento del Atlántico, como aseadora, entre el 15 de enero y el 19 de diciembre de 2009. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, máxime que
la demanda fue radicada el 26 de febrero de 2014, relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00650 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” Así las cosas, se observa que la demanda se dirige contra un ente territorial, en virtud de que la actora prestó sus servicios como aseadora a una Institución Educativa del Departamento del Atlántico, de manera que la función desempeñada es propia de un empleado público, lo cual dista de las desarrolladas por los trabajadores oficiales.
El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera clara determina que de acuerdo a la labor o actividad desarrollada quienes ostentan la calidad de empleados públicos y de trabajadores oficiales, veamos: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras
públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00650 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994.” En este orden de ideas, es evidente que independientemente de la forma de vinculación, se itera, el desempeño de funciones de aseadora, no comporta actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, realidad fáctica y jurídica que permite colegir la eventual condición de empleada pública de la señora Sonia Armela Pacheco, aspecto que corresponde dirimir al juez natural.
Entonces, esta Colegiatura encuentra que de las controversias originadas en relaciones laborales entre una entidad pública y un empleado público
corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que compete a los jueces administrativos conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo, es decir, que frente a la negativa de la administración, para reconocer la “relación laboral” y por ende el pago de los haberes laborales prestacionales, el administrado busca, no la declaratoria de un contrato de trabajo, sino la declaratoria de la precitada “relación laboral”. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora Sonia Armela Pacheco, será remitido al Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00650 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Sonia Armela Pacheco, contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Remítase copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00650 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 00650 00