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CSDJ - F11001010200020150065200ADJUNTA20150507102546-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150065200ADJUNTA20150507102546-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201500652 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Dieciséis Administrativo Oral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos de Medellín, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por la Caja de Compensación Familiar Confenalco Antioquia., contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar Confenalco Antioquia, promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo se condene a dicha entidad al pago de ochenta y dos (82) facturas por valor de veinte millones setecientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos moneda legal ($20.781.883), las cuales no han sido canceladas y se causaron con ocasión de la prestación de servicios NO POS suministrados por la EPS, a sus afiliados. Repartido el proceso, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a

través de auto del 21 de abril de 2014, citó la primera audiencia de trámite, la cual se adelantó el día 1° de julio de 2014, disponiéndose declarar probada la excepción de falta de jurisdicción a legada por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 1239 y ss). Una vez allegado el proceso al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, mediante pronunciamiento del 17 de febrero de 2015, rechazó por falta de competencia la demanda, trabando con ello el conflicto negativo de competencia y ordenando remitir las diligencias a esta Corporación para resolver lo que en derecho corresponda. Posición de los colisionados Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, en Auto del 17 de febrero de 2015, se declaró sin competencia para conocer del proceso de la referencia. Al respecto citó una jurisprudencia de esta Colegiatura, fundada en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y concluyó: El litigio que se plantea en la demanda tiene como fundamento la facturación realizada por CONFENALCO por los servicios médicos a las personas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social; razón por la que considera el Despacho, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral que tiene asignado el conocimiento de”4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten

entre los afiliados, beneficiarios o los usuarios, lo empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión en audiencia del 1° de julio de 2014, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y por tanto rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, al aceptar los argumentos esbozados por la parte demandada, como excepción previa de falta de jurisdicción, allegando una providencia de esta Corporación1 : “Es evidente, que el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL por ser una institución Privada Prestadora de Servicios de Salud, está obligada a prestar atención médica integral a las víctimas de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas así como Población Desplazada, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, por tanto, en cumplimiento de las normas ejusdem la Fundación atendió a los pacientes. Entonces, la demandante puede reclamar la prestación del servicio, cuya base legal se estableció en cabeza de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL desde que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL prestó el servicio de atención sanitaria a la población destinataria prevista en la Ley 100 de 1993 que posibilitó que las instituciones prestadoras de salud al interior del Sistema General de Seguridad Social puedan reclamar con cargo de la subcuenta ECAT del FOSYGA, los costos en que hayan incurrido para la atención de

1 110010102000201302227 00. M.P. Angelino Lizcano Rivera. víctimas de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas, por consiguiente estamos frente a una controversia claramente administrativa originada en el incumplimiento de una obligación legal por parte de la demandada. En efecto, la Ley 100 de 1993, crea el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, concibiéndolo como una cuenta adscrita al Ministerio de la Protección Social, además de manera expresa el artículo 218 ejusdem le asignó la responsabilidad de reconocer a las instituciones Hospitalarias los correspondientes servicios a las tarifas fijadas de acuerdo con los criterios que estableció el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que mediante el Acuerdo 247 de 2003 dispuso en su artículo 1° el reconocimiento y pago directo por el FOSYGA de servicios de salud prestados a la población desplazada por la violencia, entonces con fundamento legal es necesario reconocer que la fuente y sustento de los títulos valores que se ejecutan judicialmente, es la Ley por lo que es razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo hará esta Superioridad. Además, considerando la fecha de radicación de la Acción de Reparación Directa que nos ocupa, 6 de mayo de 2011, cuando no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, es menester acudir al artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, que reasumió el criterio orgánico para señalar los asuntos que debía conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en el cual basta

que una entidad pública fuese parte del conflicto o litigio para radicar la competencia en la jurisdicción especial”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Dieciséis Administrativo Oral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, ambos de Medellín. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo se condene a dicha entidad al pago de ochenta y dos (82) facturas por valor de veinte millones setecientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos moneda legal ($20.781.883), las cuales no han sido canceladas y se causaron con ocasión de la prestación de servicios NO POS suministrados por la EPS, a sus afiliados. Entonces, tal como está presentada la demanda y a pesar de que se rotuló como acción de reparación directa, nótese que la pretensión de la demandante es el pago 82 recobros por valor de veinte millones setecientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos moneda legal ($20.781.883), así como los perjuicios causados por dicha omisión. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de Reparación Directa,

tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago de los servicios de salud prestados y con fundamento en la misma, es que se debe resolver el asunto. Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente

objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anterior oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad

Social Integral…”2. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. 2 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Junio de 24 de 2015

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO

ORAL DE MEDELLÍN y JUZGADO 8° LABORAL DEL CIRCUITO DE

LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 32 DE ABRIL 29 DE 2015.

RADICACIÓN N° 110010102000201500652 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 29 de abril de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta a través de apoderado judicial por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CONFENALCO ANTIOQUIA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con la finalidad de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios materiales causados a la empresa demandante en razón al no pago por concepto de cobertura y suministro efectivo de los servicios NO incluidos en el plan obligatorio de salud POS y por consiguiente No costeados por las unidades de

pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios, por tanto estando a cargo de la Subcuenta del Compensación del FOSYGA. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes

anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.3

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: 3 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias

relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,4 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de“las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º5). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de 4Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 5 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la

competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)6. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:7 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es

oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral8, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: 6En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 7Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 8Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo

en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,9 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en

cuenta lo siguiente: (…) Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en

el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema) , dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.” 9Art. 41.- Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención

de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La sentencia en cita hace referencia al “reembolso de gastos de urgencia” y al respecto se debe entender como “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, “la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.” La atención inicial de urgencias, entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia”, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. En el mismo sentido, el artículo 14

de la Resolución 5261 de 1994, establece algunas reglas específicas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atención de urgencias. Es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. Conforme con lo anterior, los reembolsos por gastos de urgencia, cuando éstos han sido cancelados por el afiliado o beneficiario del sistema, corresponde efectuarle inicialmente ante la misma E.P.S., y en caso de no lograrse en forma directa, se deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por cuanto se está frente a un conflicto entre un afiliado y la empresa prestadora de salud. Lo anterior ha sido ratificado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-655 de 2012: “Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jurídico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social.” Respecto de los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en

acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales o en otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en estos supuestos el llamado a sufragar dichos costos es el Fondo de Solidaridad y Garantía, con cargo como se indicó en páginas anteriores a la subcuenta del “seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito”. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 622, en los siguientes términos: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” La norma es clara en señalar unos límites a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, cuando enmarca la misma dentro de los litigios que se susciten por la prestación de los servicios de la seguridad social –pensiones, salud y riesgos profesionalesentre: usuarios, beneficiarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, y es aquí en donde tiene mayor importancia el anális

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