CSDJ - F11001010200020150065300ADJUNTA20150519100636-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150065300ADJUNTA20150519100636-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX (BOLÍVAR), y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la por la señora LICETH CARINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la Empresa Social del Estado “HOSPITAL LOCAL DE
CICUCO (BOLÍVAR)”.
Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria –Laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500653 00 (10525-24) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX
(BOLÍVAR), y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora LICETH CARINA
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ .
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El día 13 de marzo de 2003, la señora LICETH CARINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial presentó ante el Juez CIVIL DEL CIRCUITO DE MOMPOX, una demanda ejecutiva laboral, contra la empresa social del Estado “HOSPITAL LOCAL DE CICUCO (BOLÍVAR), cuyas pretensiones son: “Primerolibrar mandamiento de pago, por la vía ejecutiva laboral, a favor de mi mandante y contra el Hospital Local de Cicuco (Bolívar) por la suma de cinco millones cuatrocientos ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos M/C($5.408.675.oo) cantidad ésta contenida en certificados expedidos por el Gerente de fechas 27 de diciembre de 2002 y febrero 20 de 2003, cantidad que será incrementada en la liquidación del crédito por la inclusión de los intereses legales y moratorios, gastos procesales y honorarios de abogado, disponiendo que esta suma se cancele dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que lo decrete Segundosi la entidad hospitalaria no cumpliere con la obligación de pagar en el término señalado y en la oportunidad procesal, el señor juez dictará sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito y el remate o la entrega de los dineros embargados, para que con su producto se cancele el valor adeudado, más sus intereses legales y moratorios, gastos procesales y honorarios de abogados a los cuales deberá condenarse a la entidad hospitalaria demandada, de conformidad a los mandatos legales” (sic) Entre los documentos allegados a la demanda se encuentran copia auténtica
de los certificados expedidos por el gerente de la empresa social del Estado “HOSPITAL LOCAL DE CICUCO (BOLÍVAR)”, de fechas 27 de diciembre de 2002 y febrero 20 de 2003 y la Resolución N°0009 del 2 de agosto de 2001 a través de la cual se nombró a la demandante en el cargo de médico S.S.O (fls. 1 a 6 c. principal). 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOMPOX, quien mediante auto del 28 de marzo de 2003 asumió el conocimiento de la demanda. Así mismo el 21 de abril de 2003 el operador judicial emitió pronunciamiento así “decrétese el embargo y la retención de los dineros depositados por cualquier concepto y de cualquier naturaleza en las cuentas bancarias o de cualquier naturaleza que lleva el ente demandado en el Banco Ganadero de Mompós y Banco de Colombia de Magangué y las transferencias que haga el municipio de Cicuco al Hospital antes mencionado (…) (fls.31 y 32 c. principal). 3.- El 17 de agosto de 2006, el abogado de confianza de la señora GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, solicitó ampliación del embargo decretado así: “Embargo y retención de los dineros que la entidad hospitalaria demandada, recibe del Municipio de Cicuco (Bolívar), por concepto de las partidas del
RÉGIMEN SUBSIDIADO y por concepto del PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA
(PAB), sistema de participación sector salud y hasta el monto señalado en la liquidación del crédito debidamente aprobado, teniendo en cuenta que la
demandante trabajo al servicio de la entidad en el cargo de médico rural” (sic) (fls. 26 y 27 c.o) Así las cosas, el 20 de septiembre de 2006, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, a través de auto interlocutorio N°111 decretó “el embargo y secuestro preventivo hasta una tercera parte de los dineros que gire al ente demandado por concepto de venta de servicios prestados, limitándose el embargo en la suma de $10.403.045.oo”(fl.29.c.o). 4.- Mediante auto interlocutorio N°197 del 5 de mayo de 2014, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, estableció que “al hacer un análisis de la demanda observa que la misma se está tramitando ante la jurisdicción que no corresponde, esto es le está dando trámite de proceso laboral ejecutivo ante un JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO, cuando su verdadero trámite debe surtirse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el numeral 2 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establece la competencia en primera instancia de los Juzgados Administrativos” (fl. 62 a 64 c.o) 5.- Llegada las presentes diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante Auto del 12 de diciembre de 2014, resolvió declarar la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer del proceso promovido por la señora LICETH
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CICUCO
(BOLÍVAR) y en su lugar promover el conflicto negativo de Jurisdicciones. Tal decisión fue motivada por el Despacho, indicando que “a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo le fue otorgada la competencia establecida en el artículo 134 B-7 del C.C.A, adicionado por la Ley 446 de 1998, además estos despachos solo son competentes para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción y conforme al artículo 75 de la citada ley, se adscribió a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los llamados “contratos estatales”, esto es, de aquellos en que al menos una de las partes es una entidad estatal. Pues bien, manifestó el despacho que el en caso sub examine, el título aportado por la parte ejecutante y sobre el cual se funda la exigibilidad de la obligación no corresponde a un contrato estatal, ni tampoco a una sentencia emanada de esta jurisdicción ni mucho menos a una conciliación debidamente aprobada por estos despachos judiciales, por lo tanto, al versar la obligación en unas meras certificaciones expedidas por la Gerencia de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CICUCO y siendo esta la prueba documental que constituye el título objeto de exigibilidad, es claro que este despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente ejecución” Y en consecuencia, procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su
competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han
de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, que interpuso la señora LICETH CARINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ a través de apoderado judicial contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CICUCOBOLÍVAR. 3.- Del caso en concreto: Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX (BOLÍVAR), el cual representa a la Jurisdicción Ordinaria, se negó a seguir adelantando la demanda de autos, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ser el competente para resolver el litigio de marras.
Bajo la anterior precisión, se advierte que el conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, interpuesta a través de apoderado por la señora LICETH
GONZÁLEZ FERNÁNDEZ contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CICUCO
(BOLÍVAR), con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor y a cargo de la demandada, por la obligación contenida en los certificados expedidos por el señor Máximo Vanegas Anaya gerente del HOSPITAL LOCAL DE CICUCO (BOLÍVAR) de fechas diciembre 27 de 2002 y febrero 20 de 2003, en el cargo de MÉDICO S.S.O. por valor de cinco millones cuatrocientos ocho mil seiscientos setenta y cinco pesos $5.408.675.oo (fls.4 y 5 c.o) Ahora bien, en el asunto de marras, la accionante LICETH CARINA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, aportó al proceso dos certificaciones de fecha 27 de diciembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 emitidas por el gerente del HOSPITAL LOCAL DE CICUCO1, en las cuales la entidad demanda le reconoció los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de octubre del año 2001 a diciembre del 2001, por su vinculación en el cargo de Médico Rural en el HOSPITAL LOCAL DE CICUCO (BOLÍVAR), documental que considera, contiene unas obligaciones expresas, claras y exigibles. Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase
de aquello sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de 1 Folios 4 y 5 c.principal. dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo (Norma aplicable al caso, de conformidad con el Régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en razón a la presentación de la demanda – 13 de marzo de 2013) y 75 de la Ley 80 de 1993, veamos: “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales ya reconocidos mediante certificaciones de fecha 27 de diciembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 expedidas por el gerente de la
E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CICUCO (BOLÍVAR), los cuales fueron incorporados a la demandada, por tanto, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…)” Por último, en consideración a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, donde se previó en forma expresa que la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es clara la adscripción de competencia en este asunto en concreto debe
hacerse, como se hará, a la Justicia Ordinaria, representada en este caso
por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX
(BOLÍVAR).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX (BOLÍVAR), y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX (BOLÍVAR), y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201500653 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 38 del 13 de mayo de 2015.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria Civil, sustentada en que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales ya reconocidos mediante certificaciones expedidas por
el gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CICUCO BOLIVAR.
De conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el momento de presentación de la demanda esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen titulo ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, son títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación
unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Así mismo, son base de recaudo ante esa jurisdicción los actos administrativos que reconozcan una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva entidad pública, conforme al artículo 297 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 arriba citado, como precisamente ocurre en este caso, donde se pretende el cobro de los emolumentos reconocidos en las certificaciones del 27 de diciembre de 2002 y 20 de febrero de 2003 expedidas por el gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL DE CICUCO BOLIVAR, es decir, se trata de actos administrativos emanados de la entidad pública dmenadada. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son unos actos administrativos, deberá asignarse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,