CSDJ - F11001010200020150065400ADJUNTA20150623172132-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150065400ADJUNTA20150623172132-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 00654 00 Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y ORDINARIA
LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la ordinaria laboral por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa que a través de apoderado promovió la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN
VICENTE DE PAUL contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARESECRETARÍA DE SALUD.
ANTECEDENTES RELEVANTES A través de apoderado judicial, la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL el 7 de octubre de 20134 formuló ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio (reparto), demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE - SECRETARÍA DE SALUD, Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con fundamento en una factura de venta generada por concepto de prestación de servicios médicos suministrados a los pacientes vinculados a cargo de tal departamento y que ingresaron al hospital por urgencias durante el año 2011.
El asunto inicialmente correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, despacho judicial que en auto del 28 de noviembre de 2014 rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso remitir las diligencias a la oficina judicial, para reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad, advirtiendo que de no ser aceptado el planteamiento, conforme con el artículo 256 de la Constitución Política, propone el conflicto de competencias (fls. 31 y 33 a 35). Arribadas las diligencias, estas fueron repartidas al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, quien en proveído del 18 de febrero de 2015 dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción, pues siendo un asunto relacionado con el sistema de seguridad social, es competente el juez del domicilio del demandado, que para este caso es la ciudad de Medellín, y de todas formas si en gracia de discusión se aceptara que fuera competencia de los juzgados laborales de Villavicencio, la cuantía no supera los 20 S.M.L.M.V., por lo que la demanda debe ser conocida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales creado por el Acuerdo PSAA 15-10288. En consecuencia, ordenó remitir la demanda
a esta Colegiatura a fin de que fuera dirimido el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda interpuesta, a través de apoderado judicial, por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra el Departamento del Guaviare – Secretaría de Salud -, con el fin de obtener el pago de la factura originada en virtud de la prestación de servicios a pacientes que ingresaron por urgencias al Hospital en el año 2011.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para ello las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial
[Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de
administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal
2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto específico por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece
taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de
competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento o no de un proceso, bien porque estiman que es de su cargo, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el que el conflicto será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Del caso en concreto. Se formuló demanda reparación directa por parte de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, a efectos de obtener el pago de una Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO factura de venta causada, originada en la prestación de servicios a pacientes, por concepto de ingreso por urgencias al hospital en el año 2011.
De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en un contrato de suministro5, siendo su objeto la provisión de
servicios médicos a pacientes. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el libelo introductor, se trata de un proceso ejecutivo singular, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme con el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al consagrar que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa jurisdicción son los señalados en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, no estando enlistados los títulos valores, como en este caso, donde se pide la ejecución de una factura de venta. 5 Código de Comercio. “Artículo 968: CONTRATO DE SUMINISTRO DEFINICIÓN. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.” Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la normatividad antes trascrita.
Empero, como en el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino del cobro ejecutivo de un título valor (factura de venta), sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido sosteniendo para dirimir este tipo de conflictos, que el competente a través de la pertinente acción cambiaria es la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria, representada en presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a donde se remitirá el proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, 6 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Contencioso Administrativa por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral, y copia de la presente providencia al referido despacho de
la Jurisdicción Administrativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 00654 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial