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CSDJ - F11001010200020150065700ADJUNTA20150417154421-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150065700ADJUNTA20150417154421-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500657 00

Registro proyecto: 13 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015

REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 1° Administrativo Oral y 3°

COLISIONANTES: Laboral del Circuito de Cali Reconocimiento y pago de la TEMA: reliquidación de la pensión de jubilación de trabajador oficial.

Asigna competencia a la Jurisdicción DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca1 y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral presentó el señor FRANCISCO

JAVIER HURTADO FLÓREZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL

CAUCA. II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 29 de octubre de 20143, el señor Francisco Javier Hurtado Flórez, mediante

apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra la Universidad del Valle del Cauca, con la finalidad de obtener lo siguiente: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SABS.0030.0031.279.2014 de 16 de julio de 2014, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo en ella, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre la base del 100% más las 1/12 partes de las primas pagadas de acuerdo a las normas convencionales. ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación, sobre la base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. 3 Fls.24-53, C.O. incluyendo las ½ partes de las primas de navidad, antigüedad y de vacaciones hasta la fecha en que se cancele totalmente la obligación. iii) Que se condene a la entidad demandada al pago retroactivo de los valores que resulten del reajuste pensional y la actualización de la misma de conformidad con el IPC anual e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 29 de octubre de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial

de Cali – Valle del Cauca, el cual, mediante auto de 7 de noviembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Una vez revisado el expediente y teniendo en cuenta que en el acto administrativo objeto de la presente demanda, Oficio SABS 0030.0031.2979.2014 de 16 de julio de 2014, se manifiesta que el señor FRANCISCO JAVIER HURTADO laboró para la UNIVERSIDAD DEL VALLE en calidad de trabajador oficial6, se pasa a hacer un análisis normativo respecto del tema. (…) 4 Fl.54, C.O. 5 Fl.55, Ibídem. 6 Ver folio 3 del expediente. Conforme a lo anterior, la Jurisdicción para conocer la presente demanda es la Ordinaria Laboral, por cuanto el señor FRANCISCO JAVIER HURTADO laboró para la UNIVERSIDAD DEL VALLE en calidad de trabajador oficial y, por tanto, la controversia proviene de un contrato de trabajo”. El 25 de noviembre de 20147, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual, a través de providencia de 27 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta

Corporación8, bajo los siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta el cargo desempeñado por el actor cual era MOTORISTA en el departamento de Biología en la Facultad de Ciencias y la naturaleza jurídica de la entidad, conforme lo previsto en la Ley 30 del 92 y el Acuerdo No.027 del 22 de diciembre del 2003 “por el cual se modifica la Planta Única de cargos de Servidores Públicos no Docentes” que determinó en su ARTICULO 1°, que el cargo de MOTORISTA que el cargo de MOTORISTA corresponde al de un EMPLEADO PUBLICO, NO ES COMPETENTE este despacho para conocer del presente asunto, debiendo promoverse el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (sic.), y para dirimirlo se enviará la totalidad del presente proceso al CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA”.

El 27 de marzo de 2015, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto del mismo día, al despacho del magistrado sustanciador10.

7 Fl.91, C.O.

8 Fls.124-125, C.O. 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,

salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por el señor Francisco Javier Hurtado Flórez, a través de apoderado judicial, en contra de la Universidad del Valle del Cauca. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 62211 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a

la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no 11 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30812. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. 12 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 ibídem. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias

laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos,

la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. 13 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la

demanda presentada por el señor Francisco Javier Hurtado Flórez, originalmente encausada como un “proceso en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho laboral”, tiene como finalidad real y última controvertir el monto efectivamente reconocido por la Universidad del Valle del Cauca por concepto de la pensión vitalicia de jubilación del actor. Puntualmente, el demandante señala su inconformidad respecto de la negativa por parte de la entidad administradora de su régimen de seguridad social, para reliquidar su derecho pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre la base del 100% más las 1/12 partes de las primas pagadas de acuerdo a las normas convencionales. Se reclama entonces el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de obtención del estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia judicial que así lo ordene, con los intereses de mora e indexación a que den lugar. El objeto de la litis se circunscribe entonces a la reliquidación del valor a pagarse de manera retroactiva en virtud del reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación. Por consiguiente, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación de competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Como se indicó previamente, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437

de 2011-, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto de una pensión que tiempo atrás administraba el Fondo de Pensiones de la Universidad del Valle del Cauca y que, a partir del año 2004 administra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (antes ISS), luego de reconocer la pensión vitalicia de jubilación, por lo que dada su naturaleza, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que el demandante es titular de una pensión vitalicia de jubilación que fue reconocida en calidad de trabajador oficial –motorista-. En efecto, en la Resolución No. 1412 de 20 de mayo de 200314, se observa que la Universidad del Valle del Cauca reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al trabajador oficial, señor Francisco Javier Hurtado Flórez, en calidad de motorista del departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la referida institución educativa, quien “al 31 de Diciembre de 1996 ha cumplido con el tiempo de servicios (20 o más años de

servicio)… de acuerdo con el artículo 69, numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en la Universidad del Valle, y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la cuantía de la pensión mensual vitalicia equivale 14 Fls.13-14, C.O. al 100% del promedio salarial del último año de servicio (incluyendo la prima de antigüedad), más 1/12 parte de la última prima de navidad…”. (Subraya la Sala) En virtud de lo anterior, la Sala considera que el argumento del Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, según el cual, el cargo de motorista corresponde al de un empleado público, de conformidad con el Acuerdo No. 027 de 22 de diciembre de 2003, por medio del cual se modificó la planta única de cargos de servidores públicos no docentes, no es acertado, pues si bien el referido acuerdo modificó la naturaleza jurídica del cargo que ocupó el actor en la Universidad del Valle, dicha normatividad no es aplicable al caso concreto, por cuanto para la época en que el demandante adquirió su estatus pensional -31 de diciembre de 2002-, no se encontraba vigente. Ahora bien, como quiera que al tratarse de una controversia cuya pretensión real y última es controvertir el monto efectivamente reconocido por la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones del actor, debe tenerse en cuenta es la calidad que tenía al momento de adquirir su derecho pensional, más no la forma de vinculación de este con la administración, tal como lo ha señalado la Sala en reciente pronunciamiento15:

“El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con la Universidad Pedagógica y Tecnológica 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de febrero de 2015, aprobada según acta No. 10 de la misma fecha, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201402661 00. En el mismo sentido, las providencias de 27 de agosto de 2014 radicado No. 110010102000201400565 00 y 29 de octubre de 2014 radicado No. 110010102000201401325 00, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. de Colombia – UPTC. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social.” Así las cosas, la Sala considera que el presente caso no se subsume dentro del supuesto de asignación de competencia previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, debe operar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según la cual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda

presentada por el señor Francisco Javier Hurtado Flórez contra la Universidad del Valle del Cauca, es el juez ordinario laboral, y para el caso concreto, el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, despacho que deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del asunto. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez natural –ordinario laboral y de la seguridad socialquien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por el señor FRANCISCO JAVIER HURTADO FLÓREZ en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, a la Jurisdicción Ordinara Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata

el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda impetrada por el señor FRANCISCO JAVIER HURTADO FLÓREZ contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto ésta se sustenta en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De esta forma se interpretó en el sub judice la aplicación del numeral 4° del

artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer… “(…) “4. Los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. Por el contrario, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. Empero, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor

público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En síntesis, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es pertinente verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación y el carácter de servidor público del actor a efectos de dirimir el conflicto. Descendiendo al caso sub judice, notorio es que el objeto de la litis lo constituye la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, dentro de la cual el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y la entidad demandada es la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, esto es, una entidad de derecho público, y no una administradora de un régimen de seguridad social en pensiones. En consecuencia, resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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