CSDJ - F11001010200020150065800ADJUNTA20150522172218-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150065800ADJUNTA20150522172218-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicación No. 1100101020002015 00658 00 Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca del aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento de la queja disciplinaria formulada por la doctora DIANA MARCELA PALACIO BUSTAMANTE, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín, contra el señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ, en su condición de Oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La doctora DIANA MARCELA PALACIO BUSTAMANTE, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 20141, formula a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitud de 1Folio 1 C.O Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ, quien
se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En el escrito de queja, explica que en ejercicio de sus funciones y tras impedimento que hiciera la Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, procedió a realizar la calificación de servicios del señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ correspondiente al año 2013, en su condición de empleado judicial, decisión contra la cual el evaluado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 024 del 21 de julio de 2013. Posteriormente el señor MEJÍA VÉLEZ interpuso acción de tutela en contra de la quejosa. La doctora DIANA MARCELA, considera que los escritos del señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ, no sólo han mostrado el desacuerdo con la calificación recibida, sino que además a través de los mismos, se es “exageradamente irrespetuoso” con ella, desconociendo que la decisión de calificación la adoptó en calidad de Juez Tercera Civil Municipal de Medellín, razón por la cual solicita que se investigue disciplinariamente, pues considera que ha sido reiteradamente agresivo e irrespetuoso con ella y con la investidura que representa.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez evaluada la queja disciplinaria antes aludida, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 20142, decidió declarar su falta de competencia para conocer la queja o informe oficial, referido al señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ, en su calidad de Oficial Mayor y en consecuencia
2 Folios 12 a 13 C.O Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó remitir la diligencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para lo de su cargo y anticipó, proponer conflicto negativo de competencia, en la eventualidad de no aceptarse la decisión de remisión.
La anterior decisión la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 270 de 1996, norma que dispone que corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos. Adicionalmente precisa que, de acuerdo a los artículos 256-3 Constitucional, 114-2 de la ley 270 de 1996, 2 y 194 de la ley 734 de 2002, sólo son sujetos disciplinables por dicha Jurisdicción, los abogados, jueces y fiscales.
3. La doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, a su vez, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal, mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 20153, dirigida a esta Superioridad, propuso conflicto negativo de competencia, para conocer la denuncia disciplinaria formulada por la doctora DIANA MARCELA PALACIO, Juez Tercera Civil Municipal de Medellín, en contra del señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ, quien se desempeña como sustanciador u oficial mayor en propiedad del despacho a su cargo.
Fundamenta la anterior solicitud, en consideración a que se encuentra recusada y denunciada por el aludido empleado judicial ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un supuesto acoso laboral. 3 Folio 18 C.O Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y
reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que
“es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos.
e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, resulta válido afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En fin, esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de
asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Corresponde entonces a esta Superioridad, verificar si en el presente caso, se satisfacen los presupuestos antes señalados, para que exista un verdadero conflicto de Jurisdicciones. 2.- Del caso concreto. Está referido, al conocimiento de queja disciplinaria formulada contra JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ , quien se desempeña como Oficial Mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por presuntamente utilizar un lenguaje “exageradamente irrespetuoso” contra la doctora DIANA MARCELA PALACIO BUSTAMANTE, Juez Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín en escritos de reposición , de petición y de tutela, con ocasión a la calificación de servicios por la evaluación de desempeño como servidor público realizado por la Juez, correspondiente al
periodo año 2013. De acuerdo al derecho positivo vigente, representado en el artículo 115 de la ley 270 de 1996, quien está llamado a conocer la potencial investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ, es quien funge Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como Juez del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el superior jerárquico del denunciado disciplinariamente, toda vez que este se desempeña como Oficial Mayor en dicha célula judicial, norma que a
la letra dice: ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. ( Subrayado fuera de texto)
En efecto, la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 20158, dirigida a esta Superioridad, si bien plantea formalmente un conflicto negativo de competencia, materialmente no existe tal conflicto, sino más bien, una manifestación de la posible existencia de un IMPEDIMENTO, en consideración a encontrarse recusada y denunciada por el aludido empleado judicial ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un presunto acoso laboral. La comunicación antes aludida, expresa al respecto lo siguiente: “Lo anterior, 8 Folio 18 C.O Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ya que me encuentro recusada y denunciada por el aludido funcionario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por supuesto acoso laboral, a fin de que por dicha Corporación se establezca quien debe conocer de la queja formulada por la Juez Tercera Civil Municipal de Oralidad de Medellín así como de los procesos disciplinarios contra el señor Mejía Vélez” De acuerdo a lo reseñado, sin duda lo que sustancialmente da a conocer La Juez Segunda Civil Municipal de oralidad de Medellín es un IMPEDIMENTO para el conocimiento de la potencial investigación disciplinariamente de su subalterno JOSÉ DIEGO MEJÍA VELÉZ, no un conflicto de competencia propiamente dicho, razón por la cual, esta Colegiatura se inhibe para
pronunciarse de fondo a cerca del “conflicto” planteado y en consecuencia, ordena la remisión de las presentes diligencias al Juzgado antes mencionado, a fin de que se tramite de acuerdo a lo regulado por la ley sobre la materia, el aludido impedimento y una vez agotado dicho trámite, se asuma el conocimiento de la queja disciplinaria a quien corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el “conflicto” planteado. Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el expediente contentivo de las presentes diligencias, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, fin de que de acuerdo a lo previsto por la ley sobre la materia, se dinamice el trámite del impedimento referido en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de la resolución de dicho trámite, se aborde el conocimiento de la queja disciplinaria formulado en contra del señor JOSÉ DIEGO MEJÍA
VELÉZ.
TERCERO: Se ordena así mismo, remitir copia de la presente providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de enterar a dicha Colegida de lo decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de competencia Radicación 1100101020002015 00658 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que sí existe conflicto de jurisdicciones, toda vez que estamos ante dos autoridades judiciales que rehúsan el conocimiento del asunto.
En efecto el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos:
1. Que el funcionario judicial se encuentre tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan hagan parte de distinta jurisdicción.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada