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CSDJ - F11001010200020150065900ADJUNTA20180322140301-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150065900ADJUNTA20180322140301-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500659 00 Aprobado según acta No. 20 de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. LO FÁCTICO La noticia disciplinable fue originada mediante escrito presentado en marzo 13 de 2015 por los hermanos NORMA ZAMBRANO PÉREZ y MILTON ZAMBRANO PÉREZ, del cual se infiere queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, célula judicial en donde cursa actuación disciplinaria distinguida con el Nro. 2014595 contra los abogados BENJAMIN POLANCO y EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, quienes al parecer los representaron en el proceso radicado con el Nro. 2005 02287 que cursó en el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Neiva, en el cual según los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosos se emitió un fallo contra el Ejército Nacional que no llenaron sus expectativas.

Por lo anterior, solicitaron en su momento a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se investigara a los mencionados abogados por los “presuntos atropellos cometidos” en desarrollo de la gestión profesional encomendada, sin embargo en dicha Seccional no se ha realizado ningún trámite procesal por dicha queja. ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, las siguientes actuaciones y elementos probatorios: 1.- Mediante auto del 12 de junio de 2015, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para el logro de los anteriores fines se ordenó que por medio de la Secretaría Judicial de esta Corporación, se oficiara a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, solicitando se sirviera informar sobre el trámite (entradas y salidas del despacho) dado al proceso disciplinario Nro. 2014 595 adelantado contra los abogados BENJAMIN POLANCO y EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ, debiéndose señalar qué Magistrados intervinieron en el conocimiento del

asunto, así como las fechas claras y exactas del tiempo que estuvo dicho

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso a cargo de cada uno de ellos; se solicitara también los autos interlocutorios y las decisiones de fondo proferidas en primera y segunda instancia. 2.- Por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se informó las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario 2014 595 promovido por NORMA MILENA PÉREZ y MILTÓN ZAMBRANO RAMÍREZ contra EVIDALIA CHACÓN y otro (fl 36 vto).

3. Versión libre de la doctora Floralba Poveda Villalaba, quien indicó que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila se iniciaron dos actuaciones disciplinarias distintas, una con el radicado 2014 595 adelantada contra la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ y la otra con el radicado 2014 00777 contra el otro abogado BEJAMIN POLANCO, por los mismos hechos denunciados, y que los dos procesos culminaron con prescripción de la acción disciplinaria. Adujo que el primero de estos le correspondió a ella como Ponente y el segundo a su compañera de Sala Teresa Elena Muñoz de Castro. 4.- Se allegó por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila las providencias emitidas en los procesos disciplinarios Nros. 2014 00595 y 2014 00777 (fls 66

a 75)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una

fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario finalizar sumaria y definitivamente la actuación conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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Radicación: 110010102000201500659 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido

no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso específico.

Conforme a todo lo anterior, y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el quid de este asunto, o problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila, se incurrió en falta de naturaleza disciplinaria al emitir las decisiones de terminación anticipada en los procesos disciplinarios radicados Nro. 2014 00595 00 a favor de la abogada EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ y Nro. 2014 00777 a favor del abogado BENJAMIN POLANCO QUINTERO. De igual forma, la Sala se pronunciará respecto de la supuesta dilación en el trámite de los mencionados asuntos. Precisamente de las piezas procesales obrantes en el expediente que registran la actividad e inactividad generadora presuntamente de la inactividad procesal, se tiene la siguiente relación, de la cual se reseñaran por separado así:

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Radicación: 110010102000201500659 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado Nro. 2014 00595 - 28 de julio de 2014 le correspondió por reparto a la Magistrada Floralba Poveda Villalba. - 22 de agosto de 2014 se agrega memorial proveniente del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se remitió memorial de los quejosos. - 25 de agosto de 2014 se incorpora al presente expediente oficio remitido por la Defensoría del Pueblo por los mismos hechos. - 29 de agosto de 2014 se apertura del proceso disciplinario contra la doctora EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ y fijó fecha para audiencia de noviembre 21 de 2014. - Acta de audiencia de noviembre 21 de 2014, la cual se aplazó para el 24 de marzo de 2015. - Constancia de fecha 27 de marzo de 2015, indicando que no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de marzo de 2015 como quiera que la Magistrada Sustanciadora estaba en licencia por luto. - Auto de 6 de abril de 2015 la Magistrada Floraba Poveda Villalba se declaró impedida. - Auto de abril 9 de 2015 mediante el cual se le negó el impedimento.

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Radicación: 110010102000201500659 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Auto de abril 24 de 2015 mediante el cual se decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario.

  • Archivado.

Radicado Nro. 2014 00777 - Queja contra el abogado BENJAMIN POLANCO QUINTERO

correspondió por reparto a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro el 22 de septiembre de 2014. - Avoca conocimiento el 31 de octubre de 2014 y fija para audiencia de pruebas y calificación provisional para febrero 3 de 2015. - La doctora EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ allegó memorial indicando que ya se le investigaba por los mismos hechos en el proceso 2014 595. - Acta de audiencia de febrero 3 de 2015. - Auto de terminación anticipada de julio 23 de 2015 a favor del abogado

BENJAMIN POLANCO.

Tras esta breve reseña cronológica, y atendiendo a que el presente asunto está dirigido a examinar la conducta imputada a las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que conocieron las investigaciones disciplinarias contra los abogados EVIDALIA CHACÓN RAMÍREZ y BENJAMIN POLANCO QUINTERO, para determinar, como problema jurídico a resolver, si incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria en el trámite por ello dado a dichos

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Radicación: 110010102000201500659 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos, toda vez que conforme al escrito de queja, no se había realizado ninguna actuación procesal, considera la Sala que no existió retardo o dilación injustificada en los procesos disciplinarios reseñados, ya que una vez ingresaron al despacho se ordenó avocar y fijar fechas para las

audiencias de pruebas y calificación provisional, viéndose actuaciones fluidas procesalmente, esto es, tuvieron constante movimiento, razón por la cual, el hecho atribuido por los quejosos a las Magistradas indagadas no existió. Lo anterior de una parte, pues no se vislumbra comportamiento irregular de las Magistradas indagadas al terminar de manera anticipada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 los procesos disciplinarios Nros. 2014 00595 y 2014 00777, puesto que las funcionarias FLORALBA POVEDA VILLALBA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO respectivamente, tal como puede corroborarse con la mera lectura y análisis de los acápites respectivos de los proveídos emitidos, consideraron lo siguiente: En el radicado Nro. 2014 00595: “ Por lo tanto frente a las actuaciones reprochadas a la investigada, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues teniendo en cuenta que el término para dicha figura, se contabiliza para las conductas instantáneas desde el día de su consumación en que se comete la falta, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo tanto es necesario precisar que en el caso que nos ocupa se acredita que las actuaciones aparentemente irregulares, enrostradas a la abogada, tuvieron lugar hace más de 5 años, pues como se señaló los actos reprochados a la abogada datan del 23 de febrero de 2007 y 30 de junio de 2009…por lo tanto al haber transcurrido más de 5 años, se configura una de las causales de

extinción de la acción disciplinaria, como es la prescripción, cuya ocurrencia

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Radicación: 110010102000201500659 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determina la imposibilidad jurídica de proseguir la actuación de conformidad con el citado artículo 103 de la Ley 1123 de 2007”.

En el radicado 2014 00777 se consideró: “ La anterior reseña, sin necesidad de efectuar otras consideraciones, nos lleva a concluir que la presunta conducta irregular que pregona la aquí quejosa contra el doctor BENJAMIN POLANCO QUINTERO, a la fecha se encuentra prescrita, pues el mismo, fungió como apoderado dentro del proceso de marras hasta el 13 de septiembre de 2006…” Es suficiente lo anterior, para indicar que ningún reproche disciplinario se le puede endilgar a las indagadas, como quiera que en manifestación clara y expresa de su autonomía e independencia funcional, actuaron consecuentemente y conforme a derecho al aplicar una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como lo es la prescripción. Por lo anterior, y sin necesidad de lucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una ligera y vacua ponderación, ni a una desviada y pueril interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación, ponderado y válido análisis, y equilibrada valoración de los presupuestos legales que consideró ajustable al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se

arribaron a la conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que tanto las actuaciones procesales, el impulso que se les dio a los procesos mencionados, así como las determinaciones de fondo allí adoptadas por las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistradas y que han sido glosadas para su escrutinio, se encuentran cobijadas por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación de la preceptiva legal.

Se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO que se adelantara en contra de

las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. Lo anterior, con pedestal en lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 13

Radicación: 110010102000201500659 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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