CSDJ - F11001010200020150066200ADJUNTA20160518104544-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150066200ADJUNTA20160518104544-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500662 00 Aprobada según Acta de Sala N° 040 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados Sala Disciplinaria de Bolívar ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por copias expedidas por el doctor Juan Pablo Silva Prada en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar en providencia adiada el 24 de febrero de 2015,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que esta Corporación debía investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque mediante auto del 20 de febrero del mismo año ordenaron devolver a esa seccional -por competenciala acción de tutela interpuesta por la doctora
Claudia Patricia Peñuela Arce en contra de Colpensiones y otros, contrariando directrices “trazadas por la Honorable Corte Constitucional”.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto del 29 de mayo de 2015, esta Corporación ordenó la práctica de diligencias de indagación preliminar. Para dichos efectos, se dispuso acreditar la condición de los Magistrados denunciados, notificarlos de la presente decisión, escucharlos en versión libre y anexar como prueba copia de la providencia del 24 de febrero de 2015 por medio de la cual el doctor Juan Pablo Silva Prada dispuso la expedición de copias contra sus colegas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Bolívar.
2. Fue así como la Secretaria de esta Sala superior, mediante constancia del 29 de octubre de 2015, remitió la documentación demostrativa de la condición de Magistrados de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de los funcionarios contra quienes se expidieron las copias en su contra 1.
3. Tanto la Procuraduría General de la Nación como la secretaría de esta Corporación, remitieron certificaciones sobre la ausencia de antecedentes 1 Cfr. fls. 43 a 59 (actas de nombramiento y posesión).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinarios por parte de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en condición de Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2.
4. Una vez notificados personalmente, los funcionarios mencionados se pronunciaron sobre los hechos que ocupan la atención de esta Corporación, en los siguientes términos: El doctor Orlando Díaz Atehortúa, manifestó que en la acción de tutela que originó las copias en su contra, la decisión de remitirla por competencia a la seccional de Santander, se debió a que la accionante escogió esa sede para la presentación de la misma, y por eso, apoyándose la Sala en lo expresado por la Corte Constitucional en autos 101 y 104 de 2012, para el caso, el conocimiento a prevención por parte de los Jueces donde se produzcan los efectos de la violación de los derechos reclamados, y como la doctora Peñuela Arce (accionante) se trata de persona incapacitada que seleccionó a los Jueces de Bucaramanga para el trámite de la tutela3, por eso se comprende el envío que se hizo de la misma a dicha capital. El archivo de las diligencias solicita teniendo en cuenta que fue una decisión razonada la tomada por dicha Sala en la acción de tutela especificada.
En similares términos se pronunció la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, quien agregó que para la decisión cuestionada por el colega de profesión, se tuvo en consideración que la acción fue dirigida a los jueces de Bucaramanga por residir en esta ciudad la doctora Claudia Patricia Peñuela Arce, razón por la 2 Cfr. fls. 56 a 65. 3 Pretendía se le incluyera en nómina de funcionarios.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual se dio aplicación a la competencia a prevención contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 210 de 2012.
5. La Secretaria Judicial de la Corporación en constancia del 30 de octubre de 2015, remitió al despacho la actuación para la decisión correspondiente4.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 4 Cfr. fl. 66.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Le corresponde decidir a la Sala si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar o en su defecto, procede la terminación de la actuación.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recordará lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en torno a la competencia que tienen los jueces de la República para conocer de las acciones de tutela: “…ARTICULO 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá
sobre las consecuencias penales del falso testimonio…” La interpretación de la anterior disposición, en consonancia con jurisprudencia de la Corte Constitucional, fue la adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respecto de la acción de tutela interpuesta por la doctora Claudia Patricia Peñuela Arce contra Colpensiones y otras entidades, al considerar que debía conocer a prevención la autoridad donde había sido presentada dicha tutela, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por ser el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar donde se presentaban los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela.
Sobre el significado del término a prevención, como lo dieron a conocer los disciplinables, dijo la Corte Constitucional en Auto 181 de 2012: “Esta Corporación ha definido en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que a) entre sus posibilidades están: el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza de los derechos invocados, o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”5; b) no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales debe coincidir con el lugar donde ocurrió la vulneración y, el conocimiento no siempre
corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger6”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico”7. 5 Auto 143-08, 079-10, 087-11, entre otros. 6 Auto 025-97, 095-06, 125-09, 227-09, 188-11, entre otros. 7 Auto 030-07, 227-09, 079-10, entre otros.
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4. Ahora, en lo que atañe con el Decreto 1382 de 20008, esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de asignación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial a excepción de las dirigidas contra los medios de comunicación, las cuales conoce el juez del circuito. De allí que los artículos que contiene el mencionado Decreto no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto9 o para declarar la nulidad de lo actuado10, se trata así de normas de reparto que
deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos jueces. Así, esta Corporación ha considerado que no existe un conflicto de competencia cuando el fundamento del mismo es únicamente el Decreto 1382 de 2000 y no se observa una distribución caprichosa de las acciones de tutela por la oficina de apoyo judicial. El permitir que se genere este tipo de colisión, atenta contra la celeridad propia de esta acción constitucional y puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de asuntos que se debaten en estos procesos.
5. Conforme con los antecedentes de este caso y los fundamentos jurídicos expuestos, esta Sala considera que el competente para conocer de la acción de tutela presentada por Sara Payán Isaza11 contra la Gobernación de Caldas, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuanto en ese lugar se 8 Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000. 9 Auto 069-12, entre otros. 10 Auto 087-12, entre otros. 11 A folio 1 del cdno. principal obra poder otorgado por José Daniel Salazar Restrepo a Sara Payán Isaza “para que inicie y lleve a su terminación proceso ordinario laboral de única instancia contra Caprecom”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está produciendo los efectos de la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, ya que es el sitio donde el actor reside, como se deriva de la afirmación que hace en el poder otorgado al profesional del derecho y es la localidad mencionada para recibir notificaciones en este proceso de tutela”12. Por lo anterior, ningún incumplimiento a sus deberes funcionales puede atribuírseles a los funcionarios disciplinables, es decir, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que incurrieron en falta disciplinaria, pues lo que se infiere de dicha decisión es una interpretación razonable del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la competencia a prevención para el conocimiento de las acciones de tutela, para lo cual se apoyaron en jurisprudencia de la Corte Constitucional. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de la Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía judicial: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de 12 8 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén.
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administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”13. En el anterior orden de ideas, la conducta por la cual se inició indagación preliminar, no amerita la apertura de investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues en momento alguno incurrieron en incumplimiento de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria, pues ha quedado demostrado que la decisión censurada acaeció en ejercicio de sus deberes funcionales, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR LA ACTUACIÓN seguida en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA y GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia. 13 Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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