CSDJ - F11001010200020150066300ADJUNTA20151008120238-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150066300ADJUNTA20151008120238-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha Proyecto Registrado 29 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201500663 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Cecilia Castillo Díaz el 12 de marzo de 2015. HECHOS En efecto, la señora Cecilia Castillo Díaz, mediante escrito del 12 de marzo de 2015, solicitó que esta Colegiatura tramitara directamente las investigaciones disciplinarias promovidas contra el Juez Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander) y el abogado Uriel Gustavo Muñoz, toda vez que, pese a haber presentado múltiples derechos de petición ante los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Santander para conocer del estado y avance de las diligencias, nunca recibió respuesta alguna sobre el particular, por lo cual considera que los funcionarios que componen tales Corporaciones han actuado irregularmente. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Conforme a la solicitud realizada por la señora Castillo Díaz, esta Corporación, mediante auto del 15 de abril de 2015, dispuso avocar
conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, ordenando la apertura de indagación preliminar acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En este sentido, se solicitó a las Secretarías Judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Santander, respectivamente, informar si la denunciante había presentado derechos de petición ante tales dependencias y, de ser afirmativo lo anterior, detallar el trámite dado a los requerimientos. De este modo, como consecuencia del decreto probatorio referido, se recibieron sendos oficios por parte de las Secretarías judiciales oficiadas, quienes informaron, por un lado --Seccional Bogotá--, la inexistencia en su registro de las actuaciones que refiere el escrito inicial1, mientras del otro – Seccional Santander-- la existencia de un trámite de tutela promovido por la quejosa de radicado 2010 – 01115, en cual pretende sea amparado el derecho fundamental de petición respecto la solicitudes presentadas ante la 1 Folio 14 C.O. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. De este modo, fue anexado al dossier copia del expediente contentivo de la acción constitucional de radicado 2010 – 1115, la cual, entre otras piezas procesales, contiene las siguientes actuaciones: Acción de tutela presentada por la señora Cecilia Castillo Díaz, quien solicita se ampare de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se emita una orden “Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, para que dentro de 48 horas siguientes
al fallo, en (5) años de prescripción acción disciplinaria; la investigación debió alegar y no que el Magistrado la concediera.” (sic para lo transcrito). En el relato fáctico que sustenta la anterior petición, además de mencionarse confusamente diferentes aconteceres irregulares de los profesionales del derecho y Juez que tuvieron conocimiento de un procedimiento de remate, la quejosa mencionó haber solicitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, información sobre el avance de un proceso disciplinario que promovió, del cual, aún no tiene noticia. Adjunto a la anterior solicitud de amparo, la denunciante en su momento arrimó copia de la decisión proferida el 9 de agosto de 2010, por el Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se decretó la terminación anticipada de las diligencias surtidas contra el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, tras constatarse el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, pues la decisión cuestionada databa del año 1991. Manifestación de impedimento del 10 de diciembre de 2010, por parte de los doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Martha Isabel Rueda Prada y Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por haber conocido de las diligencias aludidas en la acción de tutela presentada.
Aceptación del impedimento del 13 de diciembre de 2010, con ponencia de los Conjueces Luis Francisco Casa Farfán y Rodolfo Delgado Gamboa. Contestación de la acción por parte del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, reseñando las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado contra el titular del Juzgado Civil Municipal del Socorro, informando que la decisión adoptada en tal diligenciamiento fue de archivo, al encontrarse objetivamente demostrada la prescripción de la acción, sin que hubiese un interés oculto, pues conocidos los hechos se ordenó la investigación y conforme el material probatorio recaudado se definió el asunto. Sentencia de tutela de 12 de enero de 2011, a través de la cual se argumentó respecto la solicitud de amparo presentada: “Las anteriores probanzas indican a las claras que a la quejosa se le comunicó que “su derecho de petición” constituía, en su esencia, una queja disciplinaria y que, por tanto, se le daría trámite de un proceso disciplinario, en el que incluso ella volvió a intervenir, ésta vez ampliando personalmente la queja formulada (fls. 50 y 51 Ibídem). Visto lo anterior es entonces evidente que no existe menoscabo al derecho de petición de la ciudadana CECILIA CASTILLO DÍAZ, pues se le informó que su escrito ocasionó, tal y como ella pretendía (fl. 2 Ibídem) un proceso disciplinario en contra de la entonces Juez Civil Municipal de Socorro, así como también se le explicó la competencia para acceder a información o documentación arrimada al proceso
ejecutivo en el que se habrían generado las presunta irregularidades. […] No le asiste razón a la quejosa cuando señala que no era viable archivar por prescripción sin que existiere petición de parte, pues como se advierte de los textos legales aludidos, tal condicionamiento no existe en las disposiciones normativas. Por el contrario, siendo el derecho disciplinario especie del derecho sancionador es claro entonces que el Estado tiene restringida su competencia en el tiempo y que tal limitante no es cosa distinta que una consecuencia lógica del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas…” CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País, entre otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996, se procede de conformidad a decidir el asunto. 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de calificar el mérito de las diligencias disciplinarias que se adelantan contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de quienes la quejosa reprocha haber actuado irregularmente en la investigación de asuntos relacionados con un proceso de remate sobre un bien inmueble de su propiedad, en tanto no contestaron las peticiones que realizó sobre el asunto.
Solución del caso: Dispuesto así el caso a valorar, sostiene esta Corporación que no existen razones de peso para continuar con un proceso de esta naturaleza, por cuanto los hechos materia de queja y que suscitan inconformidad en la denunciante, comprenden la simple incongruencia de esta con los juicios emitidos por los funcionarios inculpados respecto hechos que considera injustos, facto totalmente ajeno al control disciplinario que aquí se trata.
Ciertamente, como se refirió en el acápite de actuación procesal, los “derechos de petición” a los que alude el escrito inicial, no son otra cosa que quejas disciplinarias presentadas por la denunciante frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (y no Bogotá según la certificación expedida por Secretaría Judicial de tal Colegiatura), las cuales pretendían el ejercicio de la acción disciplinaria contra la Juez Civil Municipal de Socorro, en tanto participó e impartió juicio de legalidad sobre un trámite ejecutivo del cual se desprendió el remate de un bien de interés de la señora Castillo Díaz. Sobre este contexto, tal como lo reportan las piezas procesales remitidas en
el informe allegado al expediente por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se tiene que los requerimientos – peticiones-- de la denunciante sí fueron atendidos oportunamente por los funcionarios judiciales encartados, en tanto se avocó e inició el procedimiento investigativo sobre los hechos que comunicó como indebidos, esto, sin perjuicio de que posteriormente fuera declarada la prescripción de la acción disciplinaria frente a tales, al constatarse que la época de su ocurrencia refiere a inicios de la década de 1990. Como prueba de lo anterior, bástese solo observar el fallo emitido por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander (Conjueces) respecto la solicitud de amparo constitucional presentada por la quejosa, la cual refiere a los mismos hechos que dan inicio a esta investigación. Dicho pronunciamiento (que no fue controvertido5 ), definió que el derecho fundamental de petición de la denunciante no fue vulnerado por los funcionarios acusados, toda vez que siempre se emitieron respuestas sobre lo interrogantes planteados por la accionante, explicándole con suficiencia el trámite desprendido de los reportes disciplinarios comunicados por su parte. Así las cosas, visto que los hechos materia de investigación ya fueron consultados y valorados en dos oportunidades ajenas al trámite que aquí se trata (una en el proceso disciplinario seguido contra la Juez Civil Municipal del Socorro, y otra en la acción de tutela que pretendió revivir el primer trámite), parece apenas natural que en esta oportunidad estos sean definidos como irrelevantes ante la jurisdicción, en tanto ya se ventilaron judicialmente y todo nuevo juicio constituiría, en pocas palabras, transformar el proceso de
5 Según lo reporta el sistema de información siglo XXI control disciplinario en una tercera instancia para debatir temáticas concluidas. Y es que, como lo ha manifestado esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el ejercicio de control y verificación del cumplimiento de deberes funcionales que despliega esta jurisdicción, no puede trascender al cuestionamiento de criterios jurídicos e interpretaciones realizadas por los funcionarios judiciales en los estadios procesales dispuestos por el legislador. De ese modo, mal haría la Sala, observando que el motivo de inconformismo de la quejosa radica principalmente en sentido de las decisiones adoptadas por los denunciados y no por la inexistente inobservancia de peticiones, en abrir un debate jurídico que ya ha sido definido con suficiencia, asumiendo atribuciones ajenas a su haber. En síntesis, constatado en el sub. judice que los funcionarios judiciales si atendieron los requerimientos realizados por la denunciante, resulta necesario dar por terminado anticipadamente este diligenciamiento en cumplimiento de las disposiciones del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de donde se sigue tal potestad al comprobarse que el hecho denunciado no existió. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Cecilia Castillo Díaz el 12 de marzo de 2015, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena
el archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial