🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150066400ADJUNTA20160414120013-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150066400ADJUNTA20160414120013-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la actuación disciplinaria, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500664 00 (10523-24) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida contra los doctores MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, originada en solicitud presentada por la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, Alcaldesa del Municipio de Armenia. ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 11 de marzo de 2015, proferido al interior del

proceso disciplinario radicado bajo el número 201500193 00, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ex Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copia de la solicitud presentada por la Alcaldesa del municipio de Armenia, el 15 de octubre de 2014, ante la Contraloría General de la República, en la cual solicita acompañamiento de esa entidad, respecto del pago y cumplimiento de sentencias judiciales impuestas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, contra el ente territorial, en las cuales se ha ordenado el reconocimiento y pago a docentes del Municipio de Armenia de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad o incremento por antigüedad y bonificación por recreación, a pesar de que el Decreto 1042 de 1978, expresamente excluyó de su aplicación al personal docente adscrito a la Rama Ejecutiva, disposición legal que fue convalidada y ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 1997. Por lo anterior, correspondió a este despacho el conocimiento del proceso disciplinario originado en la decisión proferida por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, respecto de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de BEATRIZ NARANJO ARANGO contra el Municipio de Armenia, radicada bajo el número 200900078 (fls. 1 a 17 c.o.). 2.- Mediante proveído del 21 de abril de 2015, la Magistrada Ponente, ordenó indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, que tuvieron a su cargo la acción de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho de BEATRIZ NARANJO ARANGO contra el Municipio de Armenia, radicado bajo el número 200900078 (fls. 20 a 22 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 25 c. o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Administrativo del Quindío mediante escrito signado 5 de mayo de 2015, remitió copia de la sentencia de segunda instancia, proferida en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de BEATRIZ NARANJO ARANGO contra el Municipio de Armenia, radicado bajo el número 200900078, informando que la misma fue proferida el 24 de noviembre de 2011, por los doctores MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (ponente), Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío (fls. 26 a 42 c.o.). 5.- El Secretario del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío, remitió informe sobre la actuación adelantada en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de BEATRIZ NARANJO ARANGO contra el Municipio de Armenia, radicado bajo el número 200900078 (fls. 43 a 44 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los doctores MARÍA LUISA

ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER

ROSERO VILLOTA, sobre la iniciación de estas diligencias (fls. 47 a 49 c.o.). 7.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios inculpados (fls. 50 a 73 c. o.). 8.- El Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío), allegó certificaciones de salarios de los operadores de justicia implicados, de los años 2009 a 2013 (fls.74 a 86 c.o.). 9.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la referida Secretaria Judicial y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se lee que éstos no registran sanciones, ni como abogados ni como funcionarios (fls. 87 a 95 c. o.). 10.- Igualmente la referida Secretaría certificó que contra los funcionarios investigados no cursan ni han cursado investigaciones disciplinarias por estos mismos hechos (fl. 96 c.o.). 11.- Mediante auto de 13 de julio de 2015, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente memorial suscrito por los doctores MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en el cual rinden sus explicaciones sobre las diligencias disciplinarias que se adelantan en su contra, afirmando en primer lugar que la Directora de Control Fiscal de la Auditoría General de la República, hizo una lectura equivocada del escrito

mediante el cual la alcaldesa de Armenia solicitó a la Controlaría General de la República, “acompañamiento para la labor de cumplimiento y pago de las sentencias judiciales que actualmente viene desempeñando esta entidad territorial (...) a través de las cuales ha dado reconocimiento judicial a la prima de servicios (...). Así como ejercer vigilancia y control de la labor que actualmente y sobre el mismo asunto ejercen las Contraloría delegadas en dicho asunto", asumiendo que el escrito era una queja contra los Jueces 1º, 3º y 4º Administrativos del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío, yerro con el cual hizo incurrir en error a esta jurisdicción. Agregaron además que la relación fáctica que presentó la señora alcaldesa se encuentra incompleta, añadiendo que desde el año 2008, se presentaron diversas peticiones por parte de algunos docentes ante el Municipio de Armenia, para que les fuera reconocido el derecho a prestaciones sociales tales como: prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y/o el incremento por antigüedad y la bonificación por recreación, petición que fue negada por el ente territorial, razón por la cual aproximadamente 1.200 docentes acudieron ante la jurisdicción administrativa, demandas que fueron tramitadas por los cuatro juzgados administrativos que para entonces operaban en Armenia, y para el año 2010, uno de los despachos judiciales acogió todas las pretensiones, otro las negó en su totalidad y los otros dos las acogieron de manera parcial, lo cual permite establecer que el tema no era pacífico, pues cada juzgado tenía una interpretación concreta sobre el punto en discusión, y cuando

en el año 2011, le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados indicados, luego de una amplia discusión sobre el tema, en el año 2011 se decidió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando a la accionada a reconocer la prima de servicios, y en consecuencia se empezaron a proferir de manera unificada en el Tribunal, todas las sentencias de segundo grado sobre el tema, posición que fue acogida por tres de los Juzgados de Armenia, para asuntos posteriores que estaban en curso, y el despacho que en principio amparó todas las pretensiones, siguió sosteniendo, con argumentos en contrario, que los demandantes tenían derecho a que se les reconocieran todas ellas. Afirmaron además que el municipio demandado ante los múltiples fallos que empezó a proferir el Tribunal, en diciembre de 2011 presentó acción de tutela contra la Corporación, argumentando básicamente que se había incurrido en una vía de hecho por interpretación errónea de la ley y se violentaba el derecho a la igualdad, pues los Tribunales de Risaralda y Caldas, habían negado todas las pretensiones en demandas similares, acción que fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión del 16 de febrero de 2012, “aduciendo que no se demostró que las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío contengan razonamientos caprichosos o arbitrarios, o que se hubiese lesionado el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia”, decisión que impugnada por parte del Municipio, fue confirmada por la Sección

Primera del mismo Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2012, y escogida para revisión por la Corte Constitucional, en sentencia T-1066 del 6 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado ALEXl JULIO ESTRADA, confirmó los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado que negaron el amparo solicitado. Por lo anterior, y como quiera que además a partir del año 2014 el referido municipio reconoce a los docentes el derecho a la prima de servicios (Decreto 1545 de 19 de julio de 2013), los funcionarios investigados solicitaron el archivo de la actuación que se adelanta en su contra (fls. 98 a 105 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La condición de sujetos disciplinables fue demostrada por esta Colegiatura con la certificación del Secretario General del Consejo de Estado, en la cual se lee que el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 1 de marzo de 2001 y hasta la fecha; asimismo, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 8 de marzo de 2011 y hasta la fecha y la doctora MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, ocupó el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de Quindío, entre el 1 de julio de 2001 y el 27 de diciembre de 2013, cuando le fue acepada la renuncia (fls. 50 a 73 c. o.); e igualmente con las certificaciones de salarios enviadas por el Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia

(Quindío), correspondientes a los años 2009 a 2013 (fls.74 a 86 c.o.). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud presentada por la Alcaldesa del Municipio de Armenia, al Contralor General de la República, el 15 de octubre de 2014, en la cual solicita acompañamiento de esa entidad, respecto del pago y cumplimiento de sentencias judiciales impuestas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, contra el ente territorial, en las cuales se ha ordenado el reconocimiento y pago a docentes del Municipio de Armenia, de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad o incremento por antigüedad y bonificación por recreación, a pesar de que el Decreto 1042 de 1978, expresamente excluyó de su aplicación al personal docente adscrito a la Rama Ejecutiva, disposición legal que fue convalidada y ratificada por la Corte

Constitucional en sentencia C-566 de 1997 Correspondió por reparto a quien aquí funge como Magistrada Ponente, investigar lo relacionado con la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de BEATRIZ NARANJO ARANGO contra el Municipio de Armenia, radicado bajo el número 200900078 (fls. 1 a 17 c.o.). Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en efecto, tal y como lo afirmaron los funcionarios investigados, en este caso particular no se está en presencia de una queja disciplinaria, pues el documento que fuera enviado por competencia a esta Sala por parte de la Auditoría General de la República, como una queja presentada por la Alcaldesa del municipio de Armenia, es en realidad una solicitud presentada por la señora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO, como Alcaldesa del referido Municipio, quien con fecha 15 de octubre de 2014, solicitó a la Contraloría General de la República su acompañamiento, con el fin de efectuar el pago y cumplimiento de las sentencias judiciales que habían sido impuestas contra el ente territorial por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en las que se reconoció y ordenó el pago de la prima de servicios; documento en el cual claramente indicó la funcionaria “respecto a la existencia del derecho prestacional reconocido en segunda instancia, esto es la PRIMA DE SERVICIOS a favor del personal docente estatal, no existe criterio jurisprudencial unificado a nivel nacional”1, lo cual de entrada constituye una razón de peso para no cuestionar la actuación de los inculpados, pues lo que se muestra con absoluta claridad es que la decisión adoptada por ellos, esto es optar por

una de las hipótesis que se encontraban en discusión, fue el libre ejercicio de su autonomía judicial, sin que sea relevante disciplinariamente que la misma fuera contraria a los intereses de la Alcaldesa de Armenia. Véase que contra las decisiones proferidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, el ente municipal interpuso acción de tutela argumentando que se había incurrido en vía de hecho por interpretación errónea de la ley y se violentaba el derecho a la igualdad, pues los Tribunales de Risaralda y Caldas, habían negado todas las pretensiones en demandas similares, acción que como se indicó anteriormente fue negada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión del 16 de febrero de 2012, “aduciendo que no se demostró que las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío contengan razonamientos caprichosos o arbitrarios, o que se hubiese lesionado el derecho a la defensa y al acceso a la administración de 1 Folio 4. justicia”, fallo impugnado por parte del Municipio, y confirmado por la Sección Primera del mismo Consejo de Estado, en sentencia del 24 de mayo de 2012. Esta decisión fue escogida para revisión por la Corte Constitucional, y en sentencia T-1066 del 6 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado ALEXl JULIO ESTRADA, confirmó los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado que negaron el amparo solicitado, bajo la siguiente consideración: “8.2.3.1. Materiales en los que se apoya el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales por parte del Tribunal

Administrativo del Quindío Conviene señalar en primer lugar que en el caso bajo examen las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío fueron suficientemente motivadas y no por referencia exclusiva a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y a la sentencia del 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, como asegura el peticionario. Por el contrario, encuentra esta Sala que, como se desprende de la reconstrucción del iter argumentativo del Tribunal accionado, las decisiones judiciales controvertidas se apoyaron no sólo en la norma mencionada y en la decisión de la jurisdicción contenciosa referida, materiales que en sí mismos podrían ofrecer apoyo a la posición del Tribunal, sino que también se sustentaron en la aplicación de la Ley 115 de 19942 y de la Ley 812 de 20033 (en armonía con lo previsto en la Ley 715 de 20014). 2 “Por la cual se expide la Ley General de Educación.” 3 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.” 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” (…) Estas dos normas son utilizadas por el Tribunal accionado para justificar su decisión de aplicar la Ley 91 de 1989 como

fundamento normativo para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales. En consecuencia, no resulta fiel al contenido de las decisiones judiciales controvertidas, afirmar que éstas se apoyaron exclusivamente en la Ley 91 de 1989 y en la sentencia del Consejo de Estado aludida. Dicha afirmación del peticionario omite la mención que se hace en las decisiones controvertidas de la dos normas recién trascritas, piezas fundamentales en la argumentación del Tribunal accionado para establecer si de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se puede entender derivada una prestación como la prima de servicios. (…) 8.2.3.2. La interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable de los jueces y tribunales La labor de interpretación del derecho implica un proceso en el cual los jueces y tribunales, entre otros operadores jurídicos, asignan sentido a una norma o conjunto normativo. Actualmente se reconoce que de una misma norma pueden derivarse diversos sentidos y enunciados normativos. Es decir, de una misma disposición se pueden hacer varias interpretaciones, las cuales muchas veces entran en abierta contradicción y competencia. Sin embargo, encuentra esta Sala necesario recordar que es a los jueces y tribunales, en su condición de órganos de realización de los principios, valores y garantías constitucionales, a quienes la Constitución Política confía la labor de interpretar con autoridad las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico. Lo anterior sin perjuicio de su obligación de motivar suficiente y adecuadamente sus decisiones, y de adoptar éstas a partir de

criterios y argumentos razonables, que las hagan controlables por parte de sus destinatarios. En otras palabras, los jueces y tribunales en sus decisiones tienen derecho a hacer primar de manera razonada su interpretación frente a la de otros operadores jurídicos, incluidas las partes que concurren al proceso. En eso consiste precisamente la labor de administrar justicia. Lo anterior, halla sustento en la necesidad de realizar el valor de seguridad jurídica a través de las decisiones judiciales. De no admitirse lo anterior, el derecho se convertiría en una interminable competencia entre interpretaciones posibles de las fuentes jurídicas aplicables, sin posibilidad alguna de alcanzar precisión y definición. Conforme a lo anterior, la interpretación del derecho legislado efectuada por parte del Tribunal Administrativo del Quindío es una expresión de esa labor confiada a los jueces en un Estado democrático. Por lo anterior, no basta para infirmar las decisiones controvertidas en este caso, con que una de las partes se muestre en desacuerdo con la interpretación y aplicación de las normas vigentes efectuada, situación que, valga decirlo, puede presentarse con mucha frecuencia cuando la parte vencida encuentra que la interpretación que propuso no fue acogida en la resolución del caso, resultando derrotada por una posición diferente. (…) De esta manera, observa la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con un contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria y no debe dar

lugar a la configuración de un defecto sustantivo, como causal específica que lleve a invalidar las decisiones del Tribunal accionado. Tanto no es irrazonable, caprichosa, ni arbitraria la interpretación y aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del Quindío, que el propio Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de análisis. Así por ejemplo, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 2010, mencionada por el Tribunal accionado en apoyo de sus decisiones, el Consejo de Estado determinó que la prima de servicios es factor salarial para la liquidación de cesantías. Adicionalmente, en la sentencia del veintidós (22) de marzo de 2012 la Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió un caso análogo al que dio lugar a las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío acusadas por el tutelante.5 Se trató de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos a través de los cuales un municipio “negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la solicitud de reliquidación de los intereses a las cesantías con inclusión de dicho rubro.” Al respecto, anota el Consejo de Estado: “Tanto la Administración como el Tribunal de Santander determinaron que los maestros no tienen derecho al reconocimiento a la prima de servicios, en tanto que la Ley 91 de

1989 no consagra este derecho para esta clase de servidores públicos. Por el contrario, señalaron que a la luz de la citada ley, específicamente, del parágrafo 2° del artículo 15, los docentes quedaron excluidos de ese reconocimiento económico.” (Negrilla del texto). (…) En consecuencia, contrario a lo manifestado por el peticionario, encuentra esta Sala que la motivación de las providencias judiciales controvertidas, así como la interpretación y aplicación del derecho legislado que en ellas efectuó el Tribunal Administrativo del Quindío, no son irrazonables, caprichosas, ni arbitrarias. En ellas no se decide con base en una norma “indiscutiblemente inaplicable”, impertinente, derogada o declarada inconstitucional. Tampoco en las decisiones controvertidas se hace una interpretación fuera del margen de interpretación razonable reconocido a los jueces y tribunales en su labor de impartir justicia. Por el contrario, tanto no es irrazonable dicha interpretación que ha sido acogida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por todo lo anteriormente expuesto, considera entonces la Sala que en el caso materia de análisis no se presenta ninguno de los supuestos para la configuración de un 5 Teresa Hermencia Bautista Ramón contra el Municipio de Floridablanca. En ese caso el Tribunal de Santander negó el reconocimiento de la prima de servicios) defecto sustantivo en las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío, en las cuales se reconoció el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, como para proceder a invalidar las providencias acusadas. “ (resaltado

fuera del texto) En consecuencia, de conformidad con lo narrado, considera la Corporación que en ese caso particular no es necesario hacer un análisis de la decisión tomada por los doctores MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de BEATRIZ NARANJO ARANGO contra el Municipio de Armenia, radicado bajo el número 200900078, pues la posición del Tribunal del Quindío, respecto de los asuntos en los que se revisan las prestaciones sociales de los docentes del Municipio de Armenia, fue avalada por la propia Corte Constitucional, la que exaltó la gestión de dichos funcionarios, respecto de las sentencias en las que se reconoció prima de servicios para los docentes del referido Municipio, por lo cual es evidente que la sentencia cuestionada se ajustó a lo establecido en la normatividad aplicable y además se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto el actuar cuestionado infundadamente, se limitó a darle cumplimiento a las normas que regulan el trámite de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de un análisis racional y ponderado al respecto, por lo cual se considera que no existe ninguna razón para inferir que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados merezcan un reproche

ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, se ha observado que la actuación surtida al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores MARÍA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...