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CSDJ - F11001010200020150066500ADJUNTA20150602154049-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150066500ADJUNTA20150602154049-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500665 00

Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha

Decisión: SE INHIBE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja radicada por el señor Miguel Salvador Gómez Osorio contra María Patricia Cruz Miranda, Magistrada de la

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.- LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Miguel Salvador Gómez Osorio (quejoso) remitió copia del escrito fechado 12 de febrero de 2015 que recibió el 17 de ese mismo mes y año (fls 3 a 6), suscrito por María Carolina Rojas Charry, Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones elevadas al Presidente de la República, mediante la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades en las que habría incurrido María Patricia Cruz Miranda, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la acción de tutela a la que acudió contra los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco Caja Social. Señaló que en el fallo de tutela, la Magistrada sesgó el objetivo de esa acción constitucional, referida a que el Juez 16 Civil de Descongestión de Bogotá no era competente para declarar desierto el recurso “de remate y liquidación del crédito

hipotecario”. El asunto fue radicado en esta Sala el 6 de abril de 2015 (fl 75) de lo que se informó al quejoso mediante oficio de esa misma fecha (fl 77). El 15 de abril del presente año, el quejoso radicó escrito de ampliación de la queja, pero verificada la misma se dirige contra los titulares de los juzgados 18 Civil Municipal y 31 Civil del Circuito de Bogotá, por las afirmadas irregularidades generadas en el proceso ejecutivo hipotecario que tramitó en su contra el Banco Colmena, hoy Caja Social, motivo por el cual por auto de ponente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para los fines pertinentes.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios.

2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si los hechos expuestos por el quejoso resultan relevantes para iniciar actuación disciplinaria.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto las normas que guían el asunto, particularmente lo regulado en el artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), así como la jurisprudencia constitucional y horizontal sobre lo que debe entenderse por falta

disciplinaria, así como la inmunidad jurisdiccional de las decisiones judiciales cuando se profieran de manera proporcional y razonable, con base en los principios de autonomía e independencia judicial. 3.- La irrelevancia de los hechos narrados por el quejoso imponen la inhibición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para iniciar actuación disciplinaria La Ley 734 de 2002 en su artículo 150 parágrafo 1º1 dispone los supuestos en los cuales el funcionario judicial puede de plano abstenerse de iniciar actuación disciplinaria: (i) cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria; (ii) se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia y, (iii) cuando sean presentados de forma absolutamente difusa. La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional2. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus

deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado3. Entonces, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente que no afecta los deberes 1 El artículo 150 Parágrafo 1° de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 2 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. 3 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales que deben atender en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. En esa línea conceptual, el artículo 196 del Código Disciplinario Único dispone que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En ese orden, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a

su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales descritos. En caso de inexistencia o de irrelevancia de la conducta disciplinaria, no queda camino jurídico distinto desde el comienzo, que la abstención de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Luego de establecido el contenido y alcance de lo que debe entenderse la falta disciplinaria a la luz de la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala, así como de lo regulado en la Ley Disciplinaria, enseguida se verificará en concreto si hay lugar a iniciar actuación disciplinaria. Para ese cometido, se recordará la situación fáctica y se aplicarán las reglas jurídicas descritas. Debe precisarse que respecto de María Patricia Cruz Miranda, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la queja resalta presuntas irregularidades en las que habría incurrido al resolver una acción de tutela contra los Juzgados 18 Civil Municipal y 28 Civil del Circuito de Bogotá, por presuntos defectos en la actuación judicial en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que se le siguió al dolido por el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. Para el quejoso, al definirse la solicitud de tutela, la Magistrada sesgó el objetivo de esa acción constitucional. Verificados los documentos anexos a la queja, en los antecedentes del fallo de tutela emitido el 3 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, se encuentra lo siguiente: El señor Miguel Salvador Gómez Osorio solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 Civil del Circuito y 18 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-531 que llevó al remate de su apartamento por parte del Banco Colmena. Señaló que la respuesta a las excepciones de mérito no fue tenida en cuenta en dicho proceso ordinario y se ordenó seguir adelante con la ejecución; que la liquidación del crédito no se ajustó a la ley; arbitrariamente se ordenó el remate del inmueble y, la adjudicación del mismo se hizo ilegalmente desconociendo derechos fundamentales. Corrido traslado de la tutela a los accionados y a terceros que podrían verse afectados por la actuación constitucional, la Sala resolvió negar el amparo invocado, luego de sostener la falta de acreditación de los principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de protección de los derechos fundamentales reclamados. El primero por cuanto en relación con la objeción a la liquidación del crédito formuló apelación contra el auto que la modificó, pero por su no sustentación fue declarado desierto el recurso y, el segundo, en razón a que esa decisión se adoptó hace más de cinco años de donde se infiere que la notable tardanza pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional. Examinado por esta Superioridad como Juez Disciplinario la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de tutela glosado, emerge diáfanamente la irrelevancia de la conducta de la Magistrada Cruz Miranda.

Lo afirmado, por cuanto la decisión adoptada encontró sustento no solamente en las reglas constitucionales (art. 86 C.P.) y legales (Decreto 2591 de 1991), sino en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ciertamente como lo sostuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al definir la acción de tutela a la que acudió el señor Gómez Osorio (ahora quejoso), la falta de sustentación de la apelación contra la providencia que resolvió la objeción de la liquidación del crédito, advierte la falta de acreditación del carácter residual o subsidiario, como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte constitucional, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005. Del mismo modo, siguiendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, el amplio lapso trascurrido entre la providencia emitida en el proceso ejecutivo hipotecario y la radicación de la acción de tutela más de cinco años después, hace que se diluya la inmediatez con la que ha debido propiciarse el enjuiciamiento constitucional de la actividad judicial de los jueces de dicho proceso y de esa manera, se contribuye con la desnaturalización de la rapidez y oportunidad con la que deben salvaguardarse los derechos fundamentales presuntamente vulnerados4, como acertadamente lo sostuvo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto examinado.

Como puede observarse, se hace notoria la irrelevancia desde el punto de vista disciplinario la conducta desplegada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, particularmente de la Ponente del fallo de tutela, por cuanto la misma siguió razonadamente los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia, así como en la valoración ponderada de las pruebas obrantes, actividad que según la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala, es inmune a la jurisdicción disciplinaria al adoptarse con base en los principios de autonomía e independencia judicial5, sin que se advierta arbitrariedad en el despliegue de esa actuación que emerge proporcional y razonable. Por los argumentos expuestos, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra María Patricia Cruz Miranda, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de lo regulado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 Doctrina constitucional vertida entre otras, en las sentencias C-590 y C-591 de 2005. 5 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-238 de 2011.

INHIBIRSE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, DE INICIAR ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA contra MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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