CSDJ - F11001010200020150066600ADJUNTA20151008151513-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150066600ADJUNTA20151008151513-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500666 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia.
Denunciada: Judith Romero Ibarra.
Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Denunciantes: Migdalia Salgado, Dilia Botero y
Otros.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de queja presentada en su contra al presuntamente incurrir en irregularidades pues “se sustrajo de tramitar una acción popular interpuesta por esta Veeduría, bajo argumentos y elementos que nada tiene que ver, con la situación de RE VICTIMIZACIÓN de la comunidad de Desplazados de Pinar de Río.” HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada el 26 de junio de 20151, por parte de los señores Ernesto García, Migdalia Salgado, Dilia Botero y Margarita David, relatando que como miembros de la Veeduría Ciudadana Defensores 1 Folios 2 - 19 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500666 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Pinar del Río, integrantes de la comunidad de desplazados, víctimas del conflicto armado interno, residentes del barrio pinar del río del corregimiento Juan Mina en Barranquilla interponen queja contra la Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico por cuanto la misma “se sustrajo de tramitar una acción popular interpuesta por esta Veeduría, bajo argumentos y elementos que nada tiene que ver, con la situación de RE VICTIMIZACIÓN de la comunidad de Desplazados de Pinar de Río.” Actuación procesal. El día 6 de abril de 20152, el asunto fue sometido a reparto, correspondiéndole al Despacho de quien funge como Ponente conocer acerca de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Indagación Preliminar. Mediante auto del 10 de abril de 20153, se ordenó Indagación Preliminar contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, notificándose de dicha actuación procesal el representante del Ministerio Público según acta del 12 de mayo de 20154; así mismo, se procedería a notificar dentro del trámite disciplinario a la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en calidad disciplinable dentro del asunto de marras el
día 9 de junio de 20155. Por lo tanto, dentro de la etapa indagatoria se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1Calidad de la disciplinable. Se allegó el oficio No. 037 del 19 de mayo de 20156, mediante el cual el Secretario General del Consejo de Estado, remitió constancia de calidad funcional de la disciplinable allegando acuerdos de nombramiento, acta de posesión, y certificación de tiempo de servicios. 2El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante oficio No. 11604 de 1 de julio de 2015, remitió copia de la acción popular radicada bajo el No. 2013-00206, 2 Folio 21 c. o. 3 Folios 24 y 25 c. o. 4 Folio 29 c. o. 5 Folio 77 c. o. 6 Folio 31 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fungiendo como demandante Roque Roa GalvisVeeduría Ciudadana Defensores Pinar del Río y otros contra Presidencia de la República y otros7.
3Versión Libre rendida por la doctora JUDITH ROMERO IBARRA mediante escrito del 5 de junio de 2015, quien señaló sobre el proceso No. 2013-00206, que mediante auto del 30 de septiembre de 2013, junto con los demás
Magistrados con los cuales se compone la Sala de Decisión Oral A, actuaron en pleno derecho rechazando de plano la demanda, en los siguientes términos: “Una vez revisada la demanda para su admisión, se observa que la misma adolece de los requisitos de procedibilidad para acceder a ello y, por ende, será rechazada, de conformidad con las razones que aquí se exponen: El numeral 4 del art 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) dispone como requisito previo de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el siguiente: “4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el art. 144 de este Código” Por su parte el art 144 ibídem, establece lo siguiente: Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerable sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otra evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos….Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de sus funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de lo solicitado se niega a ello, podrá acudirse ante el Juez. Excepcionalmente, se
podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos o intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda” Adicionó que no existió un perjuicio irremediable y no habiéndose agotado el requisito de procedibilidad de la acción popular, dispuso el rechazo de la demanda. Aclaró que el actor solicitó aclaración de providencia por cuanto se citó 7 Folios 69 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el nombre de una persona que no era ROQUE ROA, y el 5 de noviembre de 2013 se accedió a la aclaración, corrigiendo el nombre8.
4Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 19 de agosto de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.9 Igualmente se constató que no cursa y no ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional 8 Folio 79 a 90 y Cd c. o. 9 Folios 91 y 92 c. o. 10 Folio94 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. 2.- Del asunto a tratar.- Al proceder a verificar el escrito de queja presentado por los señores Ernesto García, Migdalia Salgado, Dilia Botero y Margarita David, se tiene
establecido por esta Colegiatura, que la inconformidad deviene de la forma como la Magistrada inculpada, rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 161 del CPACA consistente en efectuar la reclamación directa ante la autoridad administrativa que presuntamente se encuentra vulnerando los derechos colectivos. Establece el artículo 4 de artículo 161 del CPACA: “Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por su parte, el artículo 144 del CPACA señala: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de
que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Expresión subrayada declarada Exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. Negrillas fuera de texto. Así las cosas, el proveído discutido fechado el 30 de septiembre de 2013, suscrito por los doctores JUDITH ROMERO IBARRA, CRISTÓBAL CHRISTANCHO MARTELO y LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, rechazaron de plano la demanda presentada por cuanto no obra prueba en el expediente de que efectivamente los accionantes, previo a la presentación de la demanda, hayan solicitado a las autoridades accionadas la adopción de medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, tal como lo prevé la norma, sin que observaran estar en presencia de la
excepción que trae dicha normatividad para poder prescindir del referido requisito, pues
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no se encontraba probado el perjuicio irremediable por la violación de los derecho o intereses colectivos.
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos de los quejosos relacionados con que la Magistrada indagada se sustrajo del conocimiento de la acción bajo argumentos que no tenían que ver con la situación de RE VICTIMIZACIÓN de la comunidad de Desplazados de Pinar de Río, por cuanto el fundamento para rechazar la acción fue legal y en derecho, más aún cuando el actor no probó que hubiere efectuado una reclamación ante la autoridad administrativa. Así las cosas, del estudio del material probatorio recaudado, precisa la Sala que los hechos descritos por los señores Ernesto García, Migdalia Salgado, Dilia Botero y Margarita David no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que la Magistrada indagada fundamentó adecuadamente la decisión que se le cuestiona; y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República, por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional, concebida como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e
interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11.
En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al
buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”12. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto 11 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
12 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en el que la inculpada profirió auto el 30 de septiembre de 2013 rechazando el conocimiento de la acción popular por adolecer de unos de los requisitos de procedibilidad que consagra la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 144 y numeral 4 del artículo 161 ibídem.
En ese pronunciamiento, lo que evidencia la Sala es un análisis en el cual se cotejó por la disciplinable los requisitos de procedibilidad el cual no siendo cumplido por el denunciante al interior de la acción popular debió rechazarla, aunado a ello no se alegó ni se probó algún perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción popular. Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, la Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó plenamente demostrada la no omisión de deber funcional alguno por parte de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria con la conducta desplegada respecto del trámite de la acción popular radicada bajo el No. 2013-00206, acreditando con plenas pruebas que se actuó
conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo anteriormente expuesto, encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones.
Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la disciplinable, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa:
“Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, porque los hechos sustento de la presente queja disciplinaria son inexistentes, por lo tanto, a la Magistrada inculpada no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno, toda vez que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta no existió, ni mucho menos se actuó por fuera del procedimiento legal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
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RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial