CSDJ - F11001010200020150066800ADJUNTA20150618103006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150066800ADJUNTA20150618103006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 45 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201500668 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones, trabado entre el Cabildo Indígena del Resguardo de Males y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor FRANCO ALBEIRO CASTRO CERÓN, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo contra menor de catorce años. HECHOS Fueron resumidos en el Escrito de Acusación, en los siguientes términos: “El día 08-07-2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas se recibe una llamada vía celular a la estación de policía de Viotá de un ciudadano que no quiso identificarse y quien manifestó que en el sector de la inspección del Piñal un señor había metido a una niña por el lado de la quebrada Lotu y al parecer la estaba violando, de inmediato se dirigieron al lugar donde la ciudadanía les dijo que no hicieran ruido que el sujeto estaba por el lado de la quebrada, procedieron a ingresar al lugar por el lado de la quebrada
observando a una persona de sexo masculino de más o menos 1.65 mts de estatura, cabello corto, quien viste una camibuso color vino tinto con rayas blancas, pantalón color beis y zapatos color café, quien en ese momento se estaba subiendo el pantalón y se identificó como FRANCO ALBEIRO CASTRO CERÓN con cédula de ciudadanía número 1.085.898.155 de Ipiales Nariño y estaba en compañía de una niña de aproximadamente 1.50 mts de estatura, color piel morena, quien viste una blusa tipo esqueleto color rosado una pantaloneta color gris con flores moradas y unas sandalias de color blanco con morado, quien manifestó llamarse J.K.G. de 11 años de edad y dijo que el señor que estaba con ella la estaba tocando y le había quitado la pantaloneta de inmediato se captura al señor CASTRO CERÓN y se le dan a conocer sus derechos como capturado y se deja a disposición de la autoridad competente. Se allega a las diligencias el informe pericial de clínica forense de fecha 08-07-2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Girardot firmado por el doctor JOAQUIN LUIS HERNANDO CARVAJAL BARRETO, quien en el análisis, interceptación y conclusiones dice: “3.REGIÓN GENITAL VAGINA se observa un eritema a nivel entre unión de parte inferior de labios menores y unión orquilla vulvar lo cual indica lesiones traumáticas recientes es decir, menor de diez (10) días 4. Himen anular íntegro elástico lo cual permite el paso del miembro viril
erecto sin desgarrarse. 5. Regional anal se observa un desgarro anal meridiano de las 6 en sentido de las manecillas del reloj lo cual indica lesiones traumáticas recientes, es decir, menor de diez (10) días…”. (sic a lo transcrito).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 09 de julio 2014, la Fiscalía Primera Local del Municipio de Girardot, Cundinamarca, solicitó audiencia preliminar, la cual fue programada para el mismo día, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, con Función de Control de garantías, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue recurrida por la defensa.
2. Repartido el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, para pronunciarse sobre el recurso de alzada, el precitado despacho judicial, confirmó la medida adoptada por el a quo en contra del señor FRANCO
ALBEIRO CASTRO CERÓN.
3. El 5 de septiembre de 2014, la Fiscalía Primera Local de Girardot, Cundinamarca, profirió Escrito de Acusación contra el señor FRANCO ALBEIRO CASTRO CERÓN, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, en la humanidad de la menor J.K.G., por lo que el 22 de octubre de 2014, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
4. El 12 de diciembre de 2014, se inició la audiencia preparatoria, la cual fue continuada el 20 de enero de 2015.
5. El 5 de marzo de 2015, en audiencia de Juicio Oral, el defensor en uso de la palabra, anunció haber recibido un escrito firmado por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Males, Córdoba, Nariño, solicitando que se declare, por parte del Juzgado de conocimiento, la falta de competencia para seguir adelantando el proceso, en consideración a que el señor CASTRO CERÓN, pertenece al pueblo de los Pastos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho judicial manifestó que “NO COMPARTE” la postura presentada por el Cabildo Indígena y resolvió, en aplicación del artículo 54 del C.P.P., la remisión del expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS ALCY ALDEMAR CHAVEZ CUARAN, Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Males, deprecó poner a disposición de las autoridades tradicionales del resguardo, al Indígena CASTRO CERÓN, para que sea juzgado de acuerdo con sus usos y costumbres, sin afectar su identidad cultural y dignidad humana. Al respecto sostuvo: “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. En este sentido, se constituye en un mecanismo de
preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante. (…) Por lo anterior y haciendo uso de nuestro marco normativo especial indígena anotado en las consideraciones anteriores, las autoridades tradicionales indígenas tenemos la obligación de salvaguardar nuestra cultura ancestral y para ello podemos reclamar ante las autoridades ordinarias nacionales, fiscalías y Juzgados a los indígenas detenidos, juzgados y privados de su libertad. Para que sean juzgados y los que ya se encuentran sancionados que terminen de pagar sus faltas de acuerdo a las condiciones territoriales jurisdiccionales especiales indígenas, usos y costumbres del resguardo y su comunidad”. (sic a lo transcrito). Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, en proveído del 5 de enero de 2015, negó la solicitud de cambio de jurisdicción deprecada por el Cabildo Indígena indicando: “No hay duda sobre el reconocimiento que le ha dado la constitución, la jurisprudencia para la protección de los indígenas, y la potestad de poder juzgar dentro de sus usos y costumbres que maneja el resguardo a sus miembros. Pero de acuerdo con los convenios, la jurisdicción ordinaria también tiene competencia para juzgar a los indígenas. En el caso en particular, el Despacho NO COMPARTE esta postura, puede ser cierto que el elemento personal se configure en
el presente asunto pues el gobernador del cabildo ha manifestado a esa comunidad. El elemento objetivo exige que se debe establecer si el delito se cometió por fuera de los límites de esa jurisdicción. El cabildo se encuentra en el sur del país muy distante del centro del país. La pregunta es… Será que ese territorio indígena se extienden los usos y costumbres?. En algunas oportunidades si existe esa extensión. Si el bien jurídico tutelado afecta la comunidad o si el bien jurídico tutelado pertenece a la mayoría. Aquí la comunidad afectada es la mayoritaria. Y si esto es así., lo contemplado en los artículos 329 y 330 de la Constitución Política –conformación de comunidades indígenas—NO TIENE CABIDA en este asunto. Por lo tanto el despacho no accede a la reclamación de competencia por parte del Gobernador del Cabildo indígena de Males. (sic a todo lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporaron en el texto
de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”3. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Sentencia No. T-605/92 La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.4 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración 4 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la
propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.5 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades nativas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos; es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida, a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el
sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que estos criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez 5 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal.
Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que a folios 3 y 4 del proceso penal, obran sendas certificaciones suscritas por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, Doctora Myriam Edith Sierra Moncada y por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Males Alcy
Aldemar Chaves Cuara, en donde se documenta la calidad de Indígena del
señor FRANCO ALBEIRO CASTRO CERÓN.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el municipio de Viotá, lugar de residencia del sindicado, muy lejos de la comprensión territorial del resguardo indígena reclamante. Así las cosas, en el presente caso se tiene que sólo se presenta el elemento personal y no el territorial, evento en el que según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por
encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia sancionada tanto en la jurisdicción de racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción indígena comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad estima que al momento de cometer las conductas investigadas, -ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOSy sin necesidad de un profundo estudio psicológico, el imputado era consciente de la ilicitud de su conducta y de la reprochabilidad de la misma, si en cuenta se tiene lo dicho por la Fiscalía en cuanto a que el indiciado: “no estaba solo en tránsito en el municipio de Viotá, sino que vivía en dicho municipio. Dentro del formato de actas de capturado se dice que el mencionado señor es operador de máquinas; que vivía en el barrio Centro del Municipio de Viotá, en una casa en la que paga
arriendo. De igual manera se dice que MARÍA HIDALGO es su compañera sentimental y con ella tiene un hijo. Se dice que trabaja en el Club Mesa de Yeguas; que es cajero en ese club…”, por lo que deviene, con facilidad que el señor CASTRO CERÓN, lleva cierto tiempo viviendo en la cultura mayoritaria y la comprende, al punto de poder diferenciar la ilicitud de sus actos y comprender la ofensa realizada a la ley. Lo anterior aunado al hecho que la conducta cometida es reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Cabildo indígena colisionado, según la información allegada al expediente. En consecuencia, a juicio de esta Corporación no está demostrada la conciencia o identidad étnica de CASTRO CERÓN, y por ende no puede darse por demostrada la existencia de un error invencible de prohibición, pues ciertamente tuvo la posibilidad de superarlo. Por lo tanto y teniendo en cuenta los anteriores criterios, a juicio de esta Corporación la jurisdicción competente para investigar y sancionar al procesado, es la ordinaria penal.
3. Elemento orgánico o institucional.
De forma enfática, la Corte Constitucional ha considera indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañado por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es presupuesto
elemento indaga por la existencia de esencial para la eficacia del debido una institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los la institucionalidad necesaria para usos y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por su capacidad de adelantar un juicio parte de las autoridades tradicionales; y determinado no puede renunciar a llevar (ii) un concepto genérico de nocividad casos semejantes sin otorgar razones social para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas
dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por laparticipación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Cabildo colisionado, que de forma general deprecó poner a disposición de las autoridades tradicionales del resguardo, al Indígena CASTRO CERÓN, “para que sea juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres, sin afectar su identidad cultural y dignidad humana”, sin probar la real capacidad de adelantar tal juzgamiento.
4. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”6.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.
Premisas que sustentan el Criterios de interpretación 6 T002 de 2012 elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidad es originarias ignora la forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter
excepcional de los fueros o en los fines de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales” de la menor agredida, conducta punible, que si itera, tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad.
En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente. Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta Corporación adscribe el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en atención a la gravedad de la conducta y al interés superior de la menor víctima, con base en los siguientes argumentos: “…es obligación del Estado proteger a uno por encima del otro, pues por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política7 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos8, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9 y
en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. 7 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 8 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 9 En particular el artículo 10. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del
Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 5310 y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior. “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, sig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.