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CSDJ - F11001010200020150067000ADJUNTA20150522150405-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150067000ADJUNTA20150522150405-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 00670 00 Aprobada según Acta No. 39 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la prueba anticipada de inspección judicial deprecada por la Sociedad Industrial y

Comercial TRITURADOS VIALES LTDA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de apoderado la Sociedad Industrial y Comercial TRITURADOS VIALES LTDA., solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de Inspección Judicial como PRUEBA ANTICIPADA, al inmueble donde funciona la Planta de Trituración de la mencionada sociedad, ubicado en la vereda Rio Negro Sur, del municipio de Cáqueza, Cundinamarca. Se precisó que dicha prueba “está destinada a servir como prueba anticipada en un proceso de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2015 00670 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Radicada la solicitud de prueba anticipada ante el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, dicho estrado judicial en providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 la rechazó, fundando tal petición en que conforme lo establece el inciso final del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 20 del art. 23 ibídem, la competencia para conocer del asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta el domicilio de presunto demandado, esto es, la Agencia Nacional de Infraestructura, ordenó remitir las diligencias a reparto de los

Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá.

3. Asignado el asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a través de auto de fecha 20 de febrero de 2015 tampoco aceptó conocer de la prueba anticipada en cuestión, por cuanto al tenor del artículo 20 del Código General del Proceso, en su numeral 10 se prevé que los jueces civiles del circuito a prevención con los civiles municipales conocerán de “las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se haya de aducir”.

Por lo anterior, el referido Juzgado Administrativo decidió trabar conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00670 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00670 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

DEL CASO EN CONCRETO Lo constituye el conocimiento de la prueba anticipada de inspección judicial deprecada por la sociedad TRITURADOS VIALES LTDA., al predio en que funcionada su planta de trituración, ubicada en jurisdicción del municipio de Cáqueza –Cundinamarca, prueba que se pretende hacer valer en un proceso de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para la Sala como en forma reciente se ha pronunciado sobre la resolución de conflictos entre diferentes jurisdicciones, relativos al conocimiento de pruebas anticipadas, no existe duda que son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, esto por cuanto al tenor del artículo 20 del Código General del Proceso, se establece que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los siguientes asuntos: “... 10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00670 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.”.

De tal manera que, a prevención el peticionario puede pedir la práctica de la prueba anticipada ante el juez civil municipal o ante el juez civil del circuito, siendo este último el escogido por la sociedad peticionaria, que lo hizo ante el Juez Civil del Circuito de Cáqueza, teniendo en cuenta además el factor territorial, por cuanto el inmueble a inspeccionar queda en jurisdicción de dicho municipio. Y es claro el precepto legal, en indicar que no importa la calidad de la persona interesada (pública, privada, natural, jurídica), ni la autoridad donde se hayan de aducir, de tal manera que no le asiste razón al Juzgado del Circuito de Cáqueza cuando se desprendió de la competencia con el argumento de que no lo tenía por cuanto la prueba se pretende hacer valer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En efecto, como antes se dijo, esta Sala en forme reciente se ha pronunciado en igual sentido, verbi gratia, en radicado 201401926 00, Acta 77 del 24 de septiembre de 2014, M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela, se dijo: “Se precisa que el problema jurídico planteado se resolverá, aplicando la normatividad vigente, teniendo en cuenta el momento de la radicación de la demanda valga decir el 07 de mayo de 2014, por lo cual debe precisarse que el caso sub examine se estudiara teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) desde el primero de enero de 20141. Teniendo en cuenta la competencia establecida en dicha codificación en cabeza de los jueces civiles municipales en primera instancia, el artículo 18 numeral 7 dispuso que estos conocerán “a prevención con 1 Código General del Proceso articulo 627 numeral 6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00670 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, son consideración a la calidad de las partes interesadas ni a la autoridad donde haya de aducir” (subrayado fuera del texto).

De la misma forma en el artículo 28 ibídem al establecer las reglas a las cuales está sujeto el factor territorial a fin de determinar la competencia en su numeral 14 ordenó “para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será

competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto.” (Subrayado fuera del texto). Y en radicado 2014 01394, Acta 77 del 24 de septiembre de 2014, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, también se dijo: “En efecto, es claro que si bien en el Código de Procedimiento Civil, artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las jurisdicciones civil y agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia, también lo es que el legislador, en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), previó, atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera privativa, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir . (…)

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Lo anterior, atendiendo además el objeto del Código General del Proceso2, el cual corresponde a la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, aplicándose además, a todos los

asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de 2 Ley 1564 de 2012, Artículo 1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00670 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Por lo demás, no sobra observar que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 154 y 155 establece qué clase de asuntos son de competencia de los Jueces Administrativos, sin que entre los que taxativamente figuran en dichas normas, esté la del conocimiento de pruebas anticipadas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA – CUNDINAMARCA, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de asignar el conocimiento de la prueba anticipada deprecada por la sociedad Triturados

Viales Ltda., al primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA - CUNDINAMARCA, y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00670 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00670 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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