CSDJ - F11001010200020150067100ADJUNTA20150602112916-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150067100ADJUNTA20150602112916-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 00671 00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS DÉCIMO ADMINISTRATIVO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral incoado a través de apoderado por el señor
CARLOS SANDOVAL RAMÍREZ contra el DISTRITO ESPECIAL,
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, a través de apoderado el señor CARLOS SANDOVAL RAMÍREZ, incoó demanda ordinaria en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tendiente a que se declare que el ente territorial demandado tiene la obligación de pagarle las primas previstas en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 5 de marzo de 1990, celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de tal ente público, y seguir asumiendo el pago de los servicios
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicos domiciliarios que presta al actor la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESE “TRIPLE A S.A. ESP”, y en consecuencia se condene al Distrito demandado al pago de los dineros que resultaren de tales declaraciones, con intereses y debidamente indexados, así como a las costas y gastos del proceso.
Como sustento de tales pretensiones se afirmó en la demanda que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial en las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por cuanto ejerció la labor de Inspector I, y en tal virtud le fue reconocida pensión convencional de jubilación a partir del 31 de julio de 1991, sin embargo, en la mesada pensional no se ha tenido en cuenta la prima prevista en el artículo 20 de la Convención Colectiva, ni tampoco lo estipulado en la cláusula primera del convenio del 30 de septiembre de 2003, celebrado entre el Alcalde del Distrito de Barranquilla y el representante legal de la sociedad de Jubilados y Pensionados de las Entidades Públicas Municipales de Barranquilla, en el sentido de que el Distrito asume el pago de la facturación de los servicios públicos prestados por la Sociedad de Acueducto Alcantarillado y Aseo, a los jubilados.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, estrado judicial que la admitió la demanda
y ordenó en consecuencia notificar al ente territorial demandado, el cual a través de apoderado la contestó y formuló excepciones de mérito, sin embargo, en auto dictado el 14 de enero de 2015, en desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el precitado juzgado de oficio declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y en consecuencia dispuso remitir las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de la misma ciudad1.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por auto fechado 26 de enero de 2015 tampoco aceptó el conocimiento de las diligencias, al estimar que como el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, y precisamente está deprecando la aplicación de una convención colectiva del trabajo, lo cual es predicable de los trabajadores oficiales, era la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del litigio en cuestión.
En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre juzgados de diferentes jurisdicciones, y ordenó remitir el dossier a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes
jurisdicciones, planteado entre los JUZGADOS DÉCIMO ADMINISTRATIVO y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: 1 El CD que obra en el plenario, en el que presuntamente se gravó la audiencia, no es audible, sin embargo, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia, esta Sala se pronunciará y entrará a desatar el conflicto, teniendo en cuenta la normatividad legal prevista para el caso en estudio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso laboral
tendiente a que se ordene la reliquidación de la mesada pensional que percibe el señor CARLOS SANDOVAL RAMÍREZ, derecho que adquirió convencionalmente, por haber laborado en la extintas EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, siendo la labor desempeñada la de INSPECTOR I. Al respecto debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
vigente al momento de la formulación de la demanda (30 de agosto de 2013), “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En el caso en estudio, se aportó con la demanda fotocopia del Decreto 754 del 19 de diciembre de 1991, expedido por el Alcalde Mayor de Barranquilla, por el cual se resolvió modificar los estatutos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en el sentido de establecer como trabajadores oficiales, entre ellos, el de “Inspector I”. (fl. 37 y 38, c. o.). Pues bien, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa, el conflicto se originó entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria, como consecuencia de la demanda ordinaria laboral tendiente a la reliquidación de la mesada pensional de un ex trabajador oficial, y por ello, razón le asiste al Juzgado Administrativo, al no aceptar la competencia de las presentes diligencias, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conoce de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, y
que se insiste, pretenden la reliquidación de una mesada pensional reconocida a un ex trabajador oficial, con fundamento en convenciones colectivas de trabajo, es claro que debe ser resuelta la litis por la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral, en este caso, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Finalmente no sobra observar, que esta Sala en igual sentido ha dirimido conflictos, verbi gratia en el radicado 2011-01306, aprobado en Acta de Sala No. 65 del 13 de julio de 2011, en el cual se dijo:
1. La señora PAULINA MORALES BELEÑO le fue reconocida pensión de invalidez por Resolución 006168 del 6 de julio de 1995, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, y aquella pretende por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto administrativo: Resolución 38363 del 16 de noviembre de 2005, por la cual se le negó la petición de reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta todos los rubros que constituían factores salariales.
2. La citada señora MORALES BELEÑO adquirió el derecho pensional, por haber laborado en el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL CESAR, durante 7.296 días, siendo su último cargo el de AYUDANTE SERVICIOS GENERALES, en el Hospital Pumarejo de López (aseadora). Adquirió el status jurídico de pensionada el 14 de abril de 1994; nació el 13 de octubre de 1932 y contaba para esa época con 61 años de edad. La pensión se
otorgó con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses. Y según la Resolución 38363, la cual es objeto de cuestionamiento, “la señora MORALES BELEÑO PAULINA, ya identificada, se encuentra amparada por el régimen de transición y, en consecuencia, se pensionó con 20 años de servicios, 55 años de edad y el 75% como monto de la pensión, tal y como lo indica la Ley 33 de 1985.”. (…) Entonces, en el caso particular se infiere claramente que al haberse desempeñado la señora PAULINA MORALES BELEÑO, como Auxiliar de Servicios Generales (aseadora), se trataba de una trabajadora oficial, y por ende, al habérsele reconocido la pensión que se pretende sea reliquidada, conforme el régimen de transición, el competente para conocer de la controversia jurídica es el Juez ordinario en lo laboral, por cuanto tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-1027 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2002, “se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso”.
En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de esta providencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2015 00671 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 040 del 27 de mayo de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el
proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el demandante no cumplió funciones propias de la administración por lo que se infiere su calidad de trabajador oficial, siendo competente para dicha controversia el juez ordinario laboral de conformidad con el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001.
Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto).
2 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo
para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo3 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4.
Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20115, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, el actor en su calidad de ex trabajador de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pretende que se ordene la reliquidación de la mesada pensional que percibe del señor Carlos Sandoval Ramírez, derecho que adquirió convencionalmente, por haber laborado en la 3 Decreto 01 de 1984. 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 A partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa enunciada, esto es, la administradora de su pensión es una persona jurídica de derecho público.
Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de una ex servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA MAGISTRADO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 00671 00