CSDJ - F11001010200020150067300ADJUNTA20190726125207-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150067300ADJUNTA20190726125207-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación 110010102000201500673 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
FUNCIONARIO ÚNICO INSTANCIA REF.- Disciplinario contra la doctora MARITZA BLANQUICETT DE HERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la compulsa ordenada por esta Sala en providencia del 28 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió respecto del grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al abogado Ulfran Manuel Rangel dentro del proceso disciplinario radicado No. 2011-00226 02, siendo Magistrada la doctora MARITZA BLANQUICETT DE HERNÁNDEZ adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. ANTECEDENTES FÁCTICOS Al interior del proceso disciplinario No. 700011102000201100226 02, seguido contra el abogado Ulfran Manuel Rangel López, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de la Magistrada MARITZA BLANQUICETT DE HERNÁNDEZ, sancionó con
multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al profesional del derecho, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión no fue objeto de recurso, por lo que en grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación, con ponencia de la Doctora María Mercedes López Mora, en providencia del veintiocho (28) de enero de 2015, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2014, al encontrar demostrada la segunda causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, irregularidad que afecta el derecho a la defensa.
En la providencia antes mencionada, esta Colegiatura refirió que en providencia del 15 de enero de 2014, aprobada en acta 001, se decretó la nulidad de lo actuado, por violación al derecho de defensa, a fin de que se rehaga la actuación y para ello se tuvo en consideración: “Luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con un defensor de oficio, no se realizó por parte de éste una defensa técnica adecuada, pues lo único que dijo dentro de los alegatos de conclusión fue que no conocía a fondo el caso ni tampoco las razones que llevaron al disciplinado a inasistir a la audiencia de fluidos corporales
programada para el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo. En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor Oscar Javier Garzón Osorno, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados y sólo manifestó que no pudo encontrar al togado inculpado para que rindiera las explicaciones pertinentes, por lo cual, no encontró mayores argumentos que 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lleven a demostrar la ausencia de culpabilidad o no de su defendido y una vez emitido el fallo sancionatorio, tampoco lo recurrió.”1
Ahora, una vez comunicada la decisión de esta Sala, se observó que la providencia del 15 de enero de 2014 emitida por esta Colegiatura, no fue saneada por el a quo, razón por la cual se decretó nuevamente de oficio la nulidad de lo actuado, por irregularidad que afecta el derecho a la defensa, en tanto que la intervención del defensor de oficio designado para el disciplinado no presentó ningún argumento defensivo para desvirtuar la culpabilidad de su representado, lo que se reiteró pese a que esta Superioridad lo refirió en la primera decisión y en esta segunda verificó lo mismo, valga decir, se llamó al mismo defensor y éste en los alegatos de conclusión, repitió de manera simple y somera lo ya manifestado en los alegatos anteriores, que habían sido censurados por esta Sala.
Se dijo además “En otras palabras, el derecho de defensa del disciplinado sigue siendo vulnerado, ante la pasividad de su defensor de oficio, quien no ha esbozado ningún argumento que conlleve a la justificación de la omisión del disciplinado o por lo menos a hacer menos gravosas su sanción y no es argumento que no lo ha podido encontrar porque de las mismas pruebas puede surgir algún elemento que le permita argumentar de fondo la no responsabilidad de su prohijado. Se dirá entonces, que el a quo desobedeció lo establecido por esta Colegiatura al declarar la primera vez la nulidad por falta de defensa técnica, y ordenar rehacer la actuación, pues no se dio a la tarea de cambiar al defensor, o por lo menos cuando intervino en el mismo sentido haberle 1 Folio 10 a 18 Cuaderno No 3 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho algún llamado, pero no, se limitó a repetir una audiencia con los mismos vicios.
De otro lado, se observa que no tuvo la precaución de por lo menos haber cambiado el acápite de “Argumentación del disciplinado” como estructura de la sentencia, pues en la primera que fue anulada y la segunda, de la cual nos ocupamos, dice exactamente lo mismo, s decir: “Comparte esta Colegiatura las argumentaciones vertidas por el defensor de oficio del disciplinado doctor OSCAR GARZON OSORNO, en el sentido que el más indicado para ejercer su defensa y justificar la inasistencia a la audiencia pluricitada es el togado RANGEL LOPEZ, pero no fue posible
lograr su comparecencia a esta instancia, para que ejerciera su defensa y explicara los motivos de su omisión, por lo que se tuvo que acudir a un defensor de oficio para continuar el trámite del presente proceso y este manifestó que se atiene a las probanzas vertidas”2 De donde se observa que el a quo no hizo lo pertinente para subsanar el error, de manera mecánica repitió una audiencia que demoró tres minutos y luego transcribió la primera sentencia, sin tener presente que esta Colegiatura le hizo un llamado para que garantizara el derecho de defensa. Posición, que en parecer de esta Sala es constitutiva de desobediencia y amerita compulsar copias para que se investigue la posible incursión en falta disciplinaria”. 2 Comparar página13 de la primera sentencia (f. 120) con la página 14 de la segunda sentencia (f. 169) 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Mediante constancia de fecha 11 de agosto de 20153, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, doctora YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA, se acreditó que la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, ha ocupado los siguientes cargos: - Acuerdo No. 12 de 1993, mediante el cual se designa como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. - Acuerdo No. 109 del 2 de agosto de 2012, mediante el cual se reintegra al
cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 20154, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. Auto notificado personalmente a la indagada el 19 de mayo de 20155. b. Investigación Disciplinaria 3 Folios 26 y 27 del c.o. 4 Folios 21 y 22 del c.o. 5 Folio 33 del c.o. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 20156, en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se dispuso aperturar investigación disciplinaria contra la disciplinada. Providencia notificada personalmente el 7 de diciembre de 20157.
c. Informe presentado por la disciplinada Mediante oficio de fecha 7 de diciembre de 20158, la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, allegó informe indicando que siempre ha dado cumplimiento a lo ordenado en las providencias por el Superior, sin que en esta oportunidad hubiese sido la excepción, por lo que remite copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario seguido contra el
abogado Ulfran Manuel Rangel López. Agregó que una vez emitida la decisión adoptada por esta Sala en fecha 28 de enero de 2015, con oficio del 19 de marzo de ese año la Secretaria Judicial de esta Corporación envió el expediente a la Sala Seccional, pasando a su despacho el 25 de marzo de 2015, por lo que en auto del 26 del mismo mes y año, se ordenó obedecer y dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior. Es así que en auto de fecha 16 de abril de 2015, se relevó del cargo de defensor de oficio al abogado Oscar Garzón Osorno y en su lugar se nombró 6 Folios 83 y 84 del c.o. 7 Folio 97 del c.o. 8 Folios 98 y 99 del c.o. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al doctor Remberto Ozuna Funez, señalando el día 31 de julio de 2015, como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.
d. Pruebas allegadas. - Constancia de cargos desempeñados, emitida por la Secretaria Judicial de esta Corporación9. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedido por la Procuraduría General de la Nación10. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada en su condición de abogada y Magistrada de la Sala Disciplinaria Seccional Sucre, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación11. - Constancia sobre el salario devengado por la disciplinada, expedido por el Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Judicatura de
Sucre12. - Oficio No. 017-11-15 de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrito por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual se relacionada los permiso concedidos a la disciplinada en los años 2013, 2014 y 201513. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 9 Folio 36 a 78 del c.o. 10 Folio 79 del c.o. 11 Folio 80 y 81 del c.o. 12 Folios 90 y 91 del c.o. 13 Folios 100 a 117 del c.o 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los
presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: Conforme se expuso en el acápite de antecedentes fácticos, esta Corporación en providencia de fecha 28 de enero de 2015, con ponencia de la Doctora María Mercedes López Mora, resolvió decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso disciplinario No. 700011102000201100226 02, seguido contra el abogado Ulfran Manuel Rangel López, a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2014, al encontrar 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostrada la segunda causal que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de
2007, irregularidad que afecta el derecho a la defensa. En la parte considerativa de la mencionada providencia se expuso que en decisión de esta misma Sala de fecha 15 de enero de 2014, aprobada en acta No. 001, ya se había decretado la nulidad de lo actuado en ese mismo asunto, por violación al derecho de defensa. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “Luego de revisar el plenario, esta Colegiatura advierte que si bien el disciplinado contó con un defensor de oficio, no se realizó por parte de éste una defensa técnica adecuada, pues lo único que dijo dentro de los alegatos de conclusión fue que no conocía a fondo el caso ni tampoco las razones que llevaron al disciplinado a inasistir a la audiencia de fluidos corporales programada para el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo. En esas condiciones no puede sostenerse que hubo una defensa adecuada, pues como se observa, el defensor Oscar Javier Garzón Osorno, no presentó argumento defensivo alguno en relación con los cargos enrostrados y sólo manifestó que no pudo encontrar al togado inculpado para que rindiera las explicaciones pertinentes, por lo cual, no encontró mayores argumentos que lleven a demostrar la ausencia de culpabilidad o no de su defendido y una vez emitido el fallo sancionatorio, tampoco lo recurrió.”14 En la decisión adoptada el 28 de enero de 2015, se expuso que la providencia del 15 de enero de 2014 emitida por esta Colegiatura, no fue 14 Folio 10 a 18 Cuaderno No 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO saneada por el a quo, en tanto que la intervención del defensor de oficio designado para el disciplinado no presentó ningún argumento defensivo para desvirtuar la culpabilidad de su representado, lo que se reiteró pese a que esta Superioridad lo refirió en la primera decisión y en la segunda se verificó que se llamó al mismo defensor y éste en los alegatos de conclusión, repitió de manera simple y somera lo ya manifestado en los alegatos anteriores, que habían sido censurados por esta Sala.
Se dijo también “En otras palabras, el derecho de defensa del disciplinado sigue siendo vulnerado, ante la pasividad de su defensor de oficio, quien no ha esbozado ningún argumento que conlleve a la justificación de la omisión del disciplinado o por lo menos a hacer menos gravosas su sanción y no es argumento que no lo ha podido encontrar porque de las mismas pruebas puede surgir algún elemento que le permita argumentar de fondo la no responsabilidad de su prohijado. Se dirá entonces, que el a quo desobedeció lo establecido por esta Colegiatura al declarar la primera vez la nulidad por falta de defensa técnica, y ordenar rehacer la actuación, pues no se dio a la tarea de cambiar al defensor, o por lo menos cuando intervino en el mismo sentido haberle hecho algún llamado, pero no, se limitó a repetir una audiencia con los mismos vicios. De otro lado, se observa que no tuvo la precaución de por lo menos haber cambiado el acápite de “Argumentación del disciplinado” como estructura de
la sentencia, pues en la primera que fue anulada y la segunda, de la cual nos ocupamos, dice exactamente lo mismo, es decir: 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Comparte esta Colegiatura las argumentaciones vertidas por el defensor de oficio del disciplinado doctor OSCAR GARZON OSORNO, en el sentido que el más indicado para ejercer su defensa y justificar la inasistencia a la audiencia pluricitada es el togado RANGEL LOPEZ, pero no fue posible lograr su comparecencia a esta instancia, para que ejerciera su defensa y explicara los motivos de su omisión, por lo que se tuvo que acudir a un defensor de oficio para continuar el trámite del presente proceso y este manifestó que se atiene a las probanzas vertidas”15
De donde se observa que el a quo no hizo lo pertinente para subsanar el error, de manera mecánica repitió una audiencia que demoró tres minutos y luego transcribió la primera sentencia, sin tener presente que esta Colegiatura le hizo un llamado para que garantizara el derecho de defensa. Posición, que en parecer de esta Sala es constitutiva de desobediencia y amerita compulsar copias para que se investigue la posible incursión en falta disciplinaria”. En análisis del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el origen de la presente actuación disciplinaria está relacionado con la presunta inobservancia de la garantía y protección del derecho de defensa por parte de la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su calidad de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sustanciadora y ponente del proceso disciplinario No. 700011102000201100226 02, seguido contra el abogado Ulfran Manuel Rangel López, toda vez que pese a las consideraciones emitidas por esta 15 Comparar página13 de la primera sentencia (f. 120) con la página 14 de la segunda sentencia (f. 169) 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura en providencia adiada 15 de enero de 2014, advirtió que si bien el disciplinado, doctor Rangel López contó con un defensor de oficio en el proceso disciplinario mencionado, no se realizó por parte del profesional del derecho designado una defensa técnica adecuada, pues lo único que dijo dentro de los alegatos de conclusión fue que no conocía a fondo el caso ni tampoco las razones que llevaron al disciplinado a inasistir a la audiencia de fluidos corporales programada para el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, en curso del grado jurisdiccional de consulta, revisado en providencia de fecha 28 de enero de 2015, se observó nuevamente la vulneración del derecho de defensa del disciplinado, abogado Rangel López.
Al respecto debe decirse que efectivamente en providencia de fecha 15 de enero de 2014 al interior del proceso disciplinario No. 700011102000201100226, esta Sala consideró que si bien el disciplinado
contó con un defensor de oficio, este no realizó una defensa técnica adecuada, por lo que se ordenó al a quo rehacer la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento, disposición cumplida por la ahora disciplinada, doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, quien ordenó fijar nueva fecha de audiencia de juzgamiento, haciendo las previsiones de rigor, es decir poniendo de presente la decisión adoptada por esta Colegiatura, permitiéndose a las partes pronunciarse a través de las alegaciones de conclusión, tal y como así lo hizo el abogado defensor de oficio del disciplinado, quien centró su exposición final en la imposibilidad de ubicar a su defendido y conocer claramente las razones de la no comparecencia a las audiencia programada el 24 de mayo de 2011. 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así que nuevamente se dicta sentencia sancionatoria contra el profesional del derecho Ulfran Manuel Rangel López, y encontrándose en grado de consulta esta Colegiatura dispone nuevamente la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 2014, decisión que una vez comunicada a la primera instancia con oficio del 19 de marzo de 2015 y registrado su paso al Despacho de la Magistrada investigada el 25 de marzo de 2015, ésta procedió a emitir el auto adiado 26 de marzo de 2015, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por esta
Superioridad, y en auto de fecha 16 de abril de 2015, se relevó del cargo de defensor de oficio, al abogado Oscar Garzón Osorno y en su lugar se nombró al doctor Remberto Ozuna Funez, señalando el día 31 de julio de 2015, como fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. Entonces como se observa, si bien en un inicio la funcionaria investigada no relevó al abogado Oscar Garzón Osorno, ello no quiere significar que se haya apartado del cumplimiento de la orden emitida por esta Colegiatura, por cuanto es claro que dispuso rehacer la actuación reprochada, poniendo de presente a las partes, en especial al apoderado de oficio designado para el disciplinado declarado persona ausente, su obligación de defender los intereses de su prohijado, sin embargo, éste claramente refirió que teniendo en cuenta la formulación de cargos realizada y lo objetivo de la conducta endilgada, en tanto el remedio era determinar las razones de ausencia a una audiencia judicial, ello sólo podía verificarse a través del disciplinado, a quien se le dificultó ubicar, sin embargo, expuso también que el recaudo probatorio no permitía determinar causal de ausencia de responsabilidad en favor de su defendido, por ello que ninguna manifestación por parte de la funcionaria sustanciadora se realizara. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, ante la nueva declaratoria de nulidad y la firme consideración de esta Sala que el abogado de oficio designado no brindaba una verdadera defensa
de los intereses del disciplinado, la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su función de directora del proceso decide inmediatamente el relevó del profesional del derecho, además de rehacer la actuación, fijando fecha para audiencia de juzgamiento y continuar con la actuación disciplinaria, es decir, acatando en igual sentido la decisión de esta Colegiatura. Es preciso indicar que pese a que pueda determinarse una posible incursión en falta disciplinaria, ello podría únicamente significar la existencia de uno de los elementos de la conducta, como lo es la tipicidad, pero no el elemento estructural denominado ilicitud sustancial, toda vez que para que el mismo se configure debe acreditarse que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, es decir, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público (sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada16. Lo anterior para efectos de significar que para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria, debe determinarse si el proceder de la funcionaria pública, además de desconocer formalmente el deber, lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la administración de justicia y la 16 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 17 de octubre de 2018, C.P. WILLIAM
HERNANDEZ GOMEZ, radicado: 1001-03-25-000-2013-00234-00(0530-13) 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines, pero en este caso, se logró evidenciar que además de que la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, restableció en dos ocasiones la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Ulfran Manuel Rangel López, advirtió la importancia y necesidad de preservar el derecho de defensa, pero también tuvo en cuenta y consideró la imposibilidad para el abogado de ubicar a su defendido y lograr una efectiva defensa de los intereses del mencionado, pero además, en la segunda oportunidad, esto es, en acatamiento de la decisión de esta Colegiatura, relevó al profesional del derecho referido y procedió a continuar con la actuación, todo en miras no sólo de atender los dispuesto por esta Superioridad, sino también de garantizar los derechos del disciplinado, de ahí que su actuar fuese pronto a efectos de continuar con el proceso y atender los principios de la administración de justicia, tales como la eficiencia y eficacia.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el comportamiento desplegado por la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, fue contrario a los deberes y principios de la administración de
justicia, pues se repite, actuó conforme le fue ordenado por esta Sala. Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, toda vez que, como se dijo, no se evidencia comportamientos reprochables disciplinariamente, como quiera que su actuar ha sido ajustado a la norma o por lo menos no existe prueba en contrario. 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, no observamos comportamientos que constituyan falta disciplinaria alguna, razón por la cual esta Corporación dispone la terminación y archivo de la presente actuación conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor de la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones
a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicaci
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