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CSDJ - F11001010200020150067500ADJUNTA20150508123854-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150067500ADJUNTA20150508123854-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA / Consejo Seccional de la Judicatura de TOLIMA, y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ahora, si bien es cierto pueden existir varias conductas disciplinariamente relevantes, la primera de ellas (presunta falsificación del poder) ocurrió en la ciudad de Bogotá y atendiendo lo señalado en el artículo 80 de la Ley 734 de 2002 anteriormente trascrito, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá será la competente, pues lo que ocurrió inicialmente fue el presunto acto de falsificar el poder, además, tal conducta disciplinariamente relevante ocurrió en la ciudad de Bogotá. Se asignó la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201500675-00 (10530-24) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia territorial suscitado entre la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA y BOGOTÁ, con ocasión del proceso disciplinario promovido por compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Tolima con el fin de investigar si el abogado EDGAR SILVA RINCÓN ha incurrido en falta disciplinaria. ANTECEDENTES RELEVANTES Se origina la actuación disciplinaria, en compulsa de copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a efecto de examinar la conducta del abogado EDGAR SILVA RINCÓN, considerando que se presentó una presunta falsedad en un poder otorgado el 5 de noviembre de 2010. 1.- El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, mediante auto del 20 de noviembre de 2014, señaló: “(…) analizados los anexos presentados en la compulsa de copias, se observa que la labor del profesional debía desarrollarse en la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo anotado en el acta de la audiencia calendada el 28 de mayo de 2014 (fol 2-5), razón por la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional no es competente para adelantar dicho proceso” (fl. 45 del c.o). 2.- Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió el proceso al Seccional de Bogotá (fl. 47 del c.o). 3.- Allegada la actuación procesal al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, le correspondió conocer del asunto al CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ, SALA DISCIPLINARIA, el

cual mediante providencia de marzo 6 de 2015, tomó la decisión de suscitar conflicto negativo de competencias, en razón de que: “(…) de acuerdo al escrito de queja, el abogado denunciado promovió una acción ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Civil del circuito de Lérida, Tolima, contra la empresa Agrícola Guacharacas, en nombre del señor VICTOR JULIO OLIVEROS, en su condición de representante legal de la Empresa Comunitaria Guacharacas, con base en un poder otorgado por éste, cuya diligencia de presentación personal se realizó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, el poderdante aseguró que no hizo la diligencia de presentación personal del poder. El Magistrado Sustanciador decidió compulsar copias ante este seccional y ante la Fiscalía General de la Nación contra los abogados JOSÉ ROSEMBERG NUÑEZ CADENA y EDGAR SILVA ORTÍZ, “por la presunta falsedad en documentos privado (poder) otorgado presuntamente el 5 de noviembre de 2010…” bajo el argumento de que la falsificación del sello visible en el poder otorgado por el señor VÍCTOR JULIO OLIVEROS se había realizado en Bogotá”. Por tanto consideró que si bien la diligencia de presentación personal del poder fue realizada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el mismo va dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), además en el escrito de queja se dice que tal documento fue utilizado en el mencionado despacho judicial. En suma de lo anterior se ordena el envío de lo actuado a esta Corporación para su conocimiento. (fls. 49-51 del c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Entendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

2. Objeto de la definición de competencia.

El objeto del presente conflicto radica en determinar entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Tolima y Bogotá, quién es la Competente para conocer por compulsa de

copias efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima con el fin de investigar si el abogado EDGAR SILVA RINCÓN ha incurrido en falta disciplinaria. 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, tenemos que la compulsa de copias tiene como fin investigar la conducta del abogado EDGAR SILVA RINCÓN, por una presunta falsedad en un poder otorgado a éste al parecer con la presentación personal realizada en un Juzgado de Bogotá, el cual fue utilizado en un Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima. Ahora bien, esta Sala recuerda las reglas de asignación de competencia territorial contenidas en el artículo 80 de la ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único: “Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación” (negrillas fuera del texto). Resulta también importante, para resolver la colisión sub-examine determinar el lugar donde acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 114 de la Ley

270 de 1996, el cual reza:

“ARTÍCULO 114.FUNCIONES DE LAS SALAS

JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.2 (resaltado fuera de texto). 2 Ley 270 de 1996. Artículo 114.2 ob.Cit.

Del anterior enunciado normativo se desprende que, para dirimir un conflicto de competencia territorial en materia jurisdiccional disciplinaria, se debe en primer lugar determinar cuál es la conducta o conductas que son objeto de la actuación disciplinaria y establecerse dónde se realizó cada una de las conductas. Esta Colegiatura, una vez estudiado el plenario, encuentra que los hechos por los cuales el Seccional compulsó copias contra el letrado fue “por la presunta falsedad en documento privado (poder) otorgado presuntamente el 5 de noviembre de 2010”, Como se puede observar se busca investigar disciplinariamente a un letrado por presuntamente haber falsificado un poder imponiéndole un sello del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha cinco de noviembre de 2010, mandato el cual está dirigido al Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y con el cual el abogado denunciado promovió una acción ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado de Lérida.

Es decir existen dos actuaciones presuntamente reprochables a saber: haber falsificado un documento público, lo cual se realizó en la ciudad de Bogotá el 5 de noviembre de 2010 y posteriormente con base en ese poder presentar acción ejecutiva en el Municipio de Lérida ante un Juez Civil del Circuito. Ahora, si bien es cierto pueden existir varias conductas disciplinariamente relevantes, la primera de ellas (presunta falsificación del poder) ocurrió en la ciudad de Bogotá y atendiendo lo señalado en el artículo 80 de la Ley 734 de 2002 anteriormente trascrito, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá será la competente, pues lo que ocurrió inicialmente fue el presunto acto de falsificar el poder, además, tal conducta disciplinariamente relevante ocurrió en la ciudad de Bogotá. La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en casos similares, respecto al tema en los siguientes términos3: En virtud de la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales desarrollada en el artículo 50 y otras normas de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cada una de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejerce sus competencias en materia sancionatoria disciplinaria en relación con aquellas conductas ocurridas dentro de su jurisdicción territorial. En consecuencia, el conflicto de competencias suscitado deberá dirimirse asignándole plena competencia del asunto objeto de estudio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

la cual deberá darle el correspondiente trámite, toda vez que la presunta omisión ocurrió en la ciudad de Bogotá. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Tolima y Bogotá, asignando el conocimiento de la presente actuación al segundo de los mencionados. 3 Proceso 110010102000201401290 00, Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO SEGUNDO. - ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Tolima para lo de su conocimiento.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., junio 18 de 2015

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de

Gómez.

Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura del Tolima y Bogotá. Decisión. Asigna conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicación N° 110010102000201500675 00 Aprobado según Acta de Sala N° 36 de mayo 6 de 2015. De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala Nro. 36 en la sesión del día 06 de mayo de 2015, en el sentido de: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Tolima y Bogotá, asignando el conocimiento de la presente actuación al segundo de los mencionados.” Los hechos que originaron el conflicto de competencia territorial en materia disciplinaria, se originaron en la compulsa de copias contra el abogado Edgar Silva Rincón, por la sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Tolima “por la presunta falsedad en documento privado (poder) otorgado presuntamente el 5 de noviembre de 2010.” La ponencia que presenta la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, conociendo del conflicto negativo de competencia territorial, aprobada por la Sala No. 36 de mayo 6 de 2015, que asignó el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, edificó tal decisión en los siguientes argumentos:

“Como se puede observar se busca investigar disciplinariamente a un letrado por presuntamente haber falsificado un poder imponiéndole un sello del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha cinco de noviembre de 2010, mandato el cual está dirigido al Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y con el cual el abogado denunciado promovió una acción ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado de Lérida. Es decir existen dos actuaciones presuntamente reprochables a saber: haber falsificado un documento público, lo cual se realizó en la ciudad de Bogotá el 5 de noviembre de 2010 posteriormente con base en ese poder presentar acción ejecutiva en el Municipio de Lérida ante un Juez Civil del Circuito. Ahora, si bien es cierto pueden existir varias conductas disciplinariamente relevantes, la primera de ellas (presunta falsificación del poder) ocurrió en la ciudad de Bogotá y atendiendo lo señalado en el artículo 80 de la Ley 734 de 2002 anteriormente transcrito, la sala disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá será la competente, pues lo que ocurrió inicialmente fue el presunto acto de falsificar el poder, además tal conducta disciplinariamente relevante ocurrió en la ciudad de Bogotá.” Pues bien. Disiente el suscrito Magistrado de lo conclusión a la que se arribó con fundamento en lo transcrito, pues la propia ponencia advierte sobre la presunta falsedad que registra el poder, al que se le impuso un sello del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá: ese hecho, per se, no deviene necesariamente en que

el probable hecho delictivo hubiese ocurrido en la ciudad de Bogotá, pues se repite, no es un hecho probado; la referida falsedad del documento, bien pudo ocurrir en cualquier otra ciudad del país, y en sí misma, no conduce a ser factor determinante del factor territorial para adelantar la actuación. Contrario sensu, el uso que se le dio al poder tachado de falso, ocurrió en jurisdicción territorial del departamento del Tolima, concretamente en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, donde el abogado promovió Proceso Ejecutivo Hipotecario. Fue allí donde puso en circulación en el mundo jurídico el citado documento, configurándose la falta disciplinaria contenida en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas, o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

(…)”. Armonizando lo expuesto con lo consignado en el artículo 114 de la misma normatividad, que determina la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, para conocer el primera instancia de los procesos disciplinarios contra jueves y abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, deviene con claridad que la competencia en el sub examine, debió ser asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Son las anteriores razones las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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