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CSDJ - F11001010200020150068000ADJUNTA20150625163428-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150068000ADJUNTA20150625163428-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00680 00 Discutido y aprobado en Acta No. 48 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES y el JUZGADO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ÚNICA ORAL DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA, con ocasión del conocimiento de demanda civil de imposición de servidumbre de paso, uso y costumbre, incoada por el señor GUILLERMO

CASTAÑEDA RINCÓN, contra GILBERTO, MIGUEL ANTONIO y CAMILO

CARO LÓPEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De la demanda civil de imposición de servidumbre de paso, uso y costumbre, incoada por el señor GUILLERMO CASTAÑEDA RINCÓN, contra GILBERTO, MIGUEL ANTONIO y CAMILO CARO LÓPEZ, invocando los artículos 879 al 890 del Código Civil, conoció el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES, despacho que en providencia de 5 de

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2014, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de

Duitama. Sustentó que si bien la pretendida servidumbre sobre un fundo rural es competencia de la jurisdicción agraria, “también se observa que a folio 9 del expediente hay una autorización emanada de la Alcaldía Municipal de Corrales, en la que se habla de vía de uso público, refiriéndose a la servidumbre; lo que a su vez, también le da la condición de trámite administrativo, competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (fls 107 y 108).

2. Recibidas las diligencias en el JUZGADO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ÚNICA ORAL DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA, este Despacho mediante auto de 20 de febrero de 2015, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta superioridad para dirimir lo pertinente.

Precisó que los conflictos jurídicos de imposición de servidumbre se encuentran regulados en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria por tratarse de una controversia entre particulares y no a la contenciosa administrativa, como quiera que el asunto no está “enlistado” en el artículo 104 del C.P.A.C.A.

Finalmente, se refirió al folio 9, expedido por el Alcalde de Corrales, para significar que el mismo no tiene el carácter de acto administrativo y que tampoco se está controvirtiendo su legalidad, sino que se pretende la constitución de una servidumbre de paso, uso y costumbre “sobre heredades pertenecientes a distintos dueños de derecho privado”. (fls 115 y 116). Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES y el JUZGADO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ÚNICA ORAL DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se

susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado:

“La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un

caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción 6

Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones

4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas

jurisdicciones los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Lo constituye la demanda civil de imposición de servidumbre de paso, uso y costumbre, incoada por el señor GUILLERMO CASTAÑEDA RINCÓN, contra Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GILBERTO, MIGUEL ANTONIO y CAMILO CARO LÓPEZ, invocando los artículos 879 al 890 del Código Civil.

Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la constitución de un derecho real de servidumbre, el cual está regulado en el Título XII de Libro II del Código Civil, a cargo de las personas particulares demandadas. Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de

una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante. (...) Conflicto negativo de jurisdicción 9

Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”

Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en los artículos 20.8, 23.10, 408.1 y 415 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “ART. 20. Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, núm. 8º. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (1…)

8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.” “ART. 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (1…)

10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.” “ART. 408.-Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 211. Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes

asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.” “ART. 415. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 218. Servidumbres. En los

procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.

A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, cuyo fin es la constitución de

una servidumbre, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa, y por el contrario, en la jurisdicción civil, en su código sustantivo, así como en el de procedimiento, que la prevé y regula. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de medios de control como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos entre otros asuntos, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la formulación de la demanda. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la constitución de una servidumbre, la cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES (BOYACÁ), despacho judicial al

que se remitirán las diligencias para los fines pertinentes.

SEGUNDO: REMITASE copia de la presente providencia al JUZGADO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ÚNICA ORAL DE DESCONGESTIÓN DE DUITAMA, para su conocimiento.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2015 00680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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