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CSDJ - F11001010200020150068100ADJUNTA20170327164811-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150068100ADJUNTA20170327164811-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500681 00

ASUNTO A DECIDIR Evalúa la Sala el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra los doctores MARIA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en virtud del comunicado expedido por la doctora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO en calidad de Alcaldesa de la ciudad de Armenia en el Departamento del Quindío, para establecer si se reúne el mérito pertinente que motive la apertura de investigación disciplinaria o si por el contrario, se puede determinar la terminación de la actuación. ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR: Recibido en la Sala y repartido al despacho de quien hoy ejerce como ponente el escrito de la referencia signado por la doctora LUZ PIEDAD VALENCIA FRANCO en su condición de Alcaldesa del Municipio de Armenia Quindío, se dispuso en auto del 13 abril de 2014 abrir Indagación Preliminar en la presente actuación con la finalidad 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500681 00

Referencia: Funcionario Única Instancia de establecer la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si la misma es o no constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Notificados los Magistrados vinculados a la indagación preliminar, presentaron en conjunto las explicaciones sobre los hechos que han motivado la actuación disciplinaria, doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, MARIA LUISA ECHEVERRI

GÓMEZ Y RIGOBERTO REYES GÓMEZ.

Identidad de los funcionarios investigados Se trata de los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.987.456 expedida en Florencia Caquetá, RIGOBERTO REYES GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.347.919 expedida en Tuluá Valle y la doctora MARIA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.891.427 expedida en Armenia Quindío, quienes se desempeñan como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, desde febrero 8 de 2011, marzo 1 de 2001 y entre el 1 de junio de 2001 hasta el 27 de diciembre de 2013 respectivamente. Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas:  Oficio Nº 023 de abril 28 de 2015, signado por el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del

Quindío, en respuesta al oficio SJ - MDSB -18043 de abril 20 de 2015 de la Secretaría Judicial de esta Sala, donde se da a conocer que el asunto referenciado corresponde a proceso por Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 630013331004200900468 01 demandante Jairo 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia Ocampo Zapata y demandado el Municipio de Armenia, conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, anexa copia de la demanda, contestación de la demanda, de la sentencia 293 de junio 29 de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia y de la decisión de fondo emitida por la Corporación en sentencia Nº 409-2011-001 de noviembre 24 de 20111.  Oficio Nº 039 de mayo 21 de 2015, expedido por el Secretario General del Consejo de Estado, remitiendo la información y documentación que acredita la calidad de Magistrados de los inculpados2.  Documento conjunto de explicaciones rendidas por los Magistrados LUIS

JAVIER ROSERO VILLOTA, MARIA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ Y

RIGOBERTO REYES GÓMEZ MOEMBROS DEL Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío3.

CONSIDERACIONES.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de

lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único -. 1 Fls. 29 - 101 c. p. 2 Fls. 104 - 116 c. p. 3 Fls. 124 -128 c. p. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional

mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Del asunto a tratar Como se indicó, se evalúa el mérito de la indagación disciplinaria adelantada contra los doctores MARIA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con ocasión de la información suministrada por la Alcaldía Municipal de Armenia Quindío, haciendo referencia a la situación presentada con los fallos de la especialidad de lo Contencioso Administrativo comprendida por Jueces y Magistrados de dicho Tribunal, frente al reconocimiento de la prestación denominada Prima de Servicios al personal docente Municipal. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Cumplida esta labor, en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria o en su lugar 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el del artículo 73 del Código Disciplinario Único, en conjunción con el rubro 210 ibídem que a la letra rezan: “Artículo 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

Por otra parte, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” De esta forma se evalúa lo consignado en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, para decidir sobre la procedencia de la apertura de investigación disciplinaria o

por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores MARIA LUISA ECHEVERRY GÓMEZ, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío para la época de los hechos. Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Como se aprecia, el asunto materia de análisis obedece a que se le reprocha a los inculpados, que en ejercicio de su cargo asumieron en segunda instancia el proceso 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia con radicación 630013331004200900468 01 por el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Armenia Quindío, donde es

demandante Jairo Ocampo Zapata. Caso concreto Se compila en la actuación la documentación remitida hacia las autoridades de control Fiscal como son la Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, con la finalidad de participar el procedimiento que debe adelantar el Municipio de Armenia Quindío para el cumplimiento y pago de sumas de dinero

ordenadas en sentencias judiciales de los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de esa localidad y el Tribunal Contencioso Administrativo de esa sede. Esta cifras a pagar corresponden a los fallos producidos por esta especialidad judicial, en reconocimiento al personal docente de la prestación social denominada Prima de Servicios, en virtud de las demandas que en reclamación de la misma se han presentado y surtido en ese Distrito Judicial; las autoridades de control fiscal consideraron oportuno poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria tal situación. En atención del recibo de la comunicación, se dispuso por esta Sala la indagación preliminar con la finalidad de establecer los aspectos relevantes conforme con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para de esta forma lograr los elementos de juicio necesarios que permitan la claridad sobre el tema y concluir en la forma y términos reseñados en los artículos 152 y siguientes de la citada normatividad. En el presente asunto se ventila lo correspondiente al proceso con radicación 630013331004200900468 00 donde aparece como demandante el docente Jairo 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia Ocampo Zapata contra el Municipio de Armenia Quindío, asunto que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Armenia Quindío, despacho judicial donde se agotó todo el ritual planteado en la Ley 1437 de 2011 y culminó con la expedición del fallo Nº 293 de junio 29 de 2011 donde

se condena al Municipio de Armenia como extremo demandado al reconocimiento y pago de la prima de servicios al actor. La sentencia antes referenciada fue objeto de alzada por la entidad territorial vencida, siendo oportuna y debidamente sustentado el recurso se trasladó al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío a efectos de surtir la verticalidad de la decisión; precisamente el pronunciamiento vertido sobre tal determinación provocó las inquietudes por las que se ocupa la instancia de confrontar si en estos actos se arroja la presencia de elemento alguno cuya condición conlleve a ser sometido al control disciplinario encomendado a la Sala. Los Magistrados inculpados, discuten y aprueban la decisión en sentencia Nº 409 de noviembre 24 de 2011 a través de la cual determinan: “PRIMERO: Modificar la sentencia 293 del 29 de junio del año 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), a través de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio SEM - 3923 del 11 de agosto de 2008 y en la Resolución 983 del 6 de octubre del mismo año, expedidos en su orden por la Secretaría de Educación Municipal y por la Alcaldía del MUNICIPIO DE ARMENIA y accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, indicando que dicha anulación aplicará sólo en cuanto estos negaron la prima de servicios. SEGUNDO: Declárese como consecuencia de lo anterior, que corresponde al MUNICIPIO reconocer, liquidar y cancelar a favor del actor la Prima de Servicios a partir del 6 de junio de 2005, de conformidad con el fenómeno jurídico

de la prescripción y mientras persista el vínculo del docente con el ente territorial. Se tendrá en cuenta al respecto la fórmula de indexación anunciada por el Juzgado a9

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Referencia: Funcionario Única Instancia quo. La liquidación de dicha prestación se cumplirá proporcionalmente al tiempo de servicios cumplidos cada año. TERCERO: Ordénese la expedición de copias auténticas de la presente decisión con destino a las partes, para que sean entregadas a los apoderados acreditados en el plenario y a costa de sus representados. CUARTO: Confirmar el fallo recurrido en lo demás. QUINTO: No se condenará en costas de conformidad con lo expresado en la parte motiva. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI “. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No. 045 de la fecha” (Sic a todo lo transcrito).

La definición del proceso de Jairo Ocampo Zapata contra el Municipio de Armenia, con radicación 630013331004200900468 01 a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío en virtud de circular en segunda instancia en esa Corporación judicial, se analizó a lo largo de 26 páginas en cuyo interior se observa se ha tomado nota en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, citándose sentencia del 25 de marzo de 2010, en el

radicado 63001.23.31.000.2003.01125.01 (0620-09) actora ARACELLY GARCÍA QUINTERO, actuando como Consejero Ponente el doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Sección Segunda. Subsección “A”, donde se reconoce la prima de servicios al personal docente, trayendo el aparte pertinente así: “DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR CESANTÍAS DE DOCENTES NACIONALIZADOS. El Decreto 2712 de 1999 “Por el cual se expiden disposiciones en materia prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial”, en su artículo 2º, estableció como factores salariales para la liquidación de las cesantías de estos servidores, siempre y cuando hayan sido autorizados mediante norma de carácter legal, los siguientes: La asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando constituye factor de salario; los dominicales y feriados; las horas 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia extras; el auxilio de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; (…) (…) En relación con los factores de salario que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías, señala la Sala que de acuerdo con lo analizado precedentemente,

debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable a los empleados públicos que venían vinculados y cobijados por el régimen prestacional del nivel territorial, por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, que ordenó que la liquidación de las prestaciones sociales de dichos servidores, goza del mismo régimen establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Y es por ello que dentro de los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías, además de la asignación básica mensual, los dominicales y festivos, las horas extras, el auxilio de transporte, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, deben incluirse la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. (…)” (Sic a todo lo transcrito. Resaltos y subrayas del texto transliterado). El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sirvió de fuente para la decisión de los Magistrados vinculados, pues se observa en los apartes transcritos del fallo proferido en esa alta Corte de cierre de los asuntos Contencioso Administrativos una línea jurisprudencial tomada como modelo, conformando junto con los análisis normativos aplicables a la materia los soportes necesarios de los inculpados para la conclusión planteada en el fallo de segunda instancia. En ese orden de ideas, no se observa una actitud caprichosa o fundamentada en criterios lábiles para la adopción de la determinación objeto de análisis en esta Sala, con la finalidad de establecer si el actuar de los investigados se encuentra fragmentando las barreras legales contenidas en los deberes y prohibiciones rotulados

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Referencia: Funcionario Única Instancia tanto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 artículos 153 y 154) y la ley 734 de 2002 en sus artículos 34, 35 y 196.

Al examinar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, se descubre que la misma cuenta con un análisis acorde con la postulación recibida en la jurisdicción, y se arriba a la definición de la litis debatida como producto de una valoración al tenor de la libertad analítica conferida desde el artículo 230 superior, que descansa en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. Estas premisas de orden legal, conducen al reconocimiento de la autonomía funcional como atribución otorgada a los servidores judiciales para la adopción de sus diversas decisiones en los asuntos de los cuales deben conocer en razón de sus responsabilidades; esta prerrogativa aplica siempre y cuando no se presente una interpretación grosera de las normas y no exista una desviación de las facultades. Respecto de la autonomía funcional, se conocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el de la sentencia Nº C - 417 de 1993 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO al manifestar: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y

magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. De igual modo, la Corte Constitucional ha emitido decisión en la sentencia Nº T - 094 de 1997, donde expresó: 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces

con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen” (Subrayas fuera de texto). (Sic a todo lo transcrito). Con fundamento en la revisión sobre el particular aspecto, referente a la eventual responsabilidad que podría asistirle a los funcionarios inculpados, es preciso concluir como en este caso resulta concluyente indicar la presencia de un elemento fundamental como es el encasillado como “que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria” acorde con mencionado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en su contenido, pues al emitirse el fallo de segundo grado se realiza el ponderado estudio de la situación y con la valoración pertinente se concluye lo decidido, sin dejarse notar en ningún momento la existencia de alguna situación que menoscabe la labor operativa y funcional del dispensador de justicia. Es pertinente registrar como en el documento presentado en conjunto por los servidores judiciales vinculados a la indagación preliminar, indican que en aras de conseguir una valoración mayor de la situación jurídica generada por el reconocimiento de la prima de servicios al personal docente, el Municipio de Armenia Quindío propuso una acción de tutela, que fuera inicialmente negada y en segunda instancia se confirmó, pues no se demostró que las decisiones del Tribunal 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia Contencioso Administrativo del Quindío contengan razonamientos caprichosos o

arbitrarios como tampoco se lesionó el derecho de defensa o el de acceso a la administración de justicia. Esta acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión donde se expidió la sentencia T-1066 de diciembre 6 de 2012 con la ponencia del Magistrado ALEXI JULIO ESTRADA dejando claro en su contenido: “Conviene señalar en primer lugar que en el caso bajo examen las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío fueron suficientemente motivadas y no por referencia exclusiva a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y a la sentencia del 25 de marzo de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, como asegura el peticionario. Por el contrario, encuentra esta Sala que, como se desprende de la reconstrucción del iter argumentativo del Tribunal accionado, las decisiones judiciales controvertidas se apoyaron no sólo en la norma mencionada y en la decisión de la jurisdicción contenciosa referida, materiales que en sí mismos podrían ofrecer apoyo a la posición del Tribunal, sino que también se sustentaron en la aplicación de la Ley 115 de 1994 y de la Ley b812 de 2003 (en armonía con lo previsto en la Ley 715 de 2001). (…) Así, es precisamente lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, lo que permite determinar si la Ley 91 de 1989 resulta aplicable en una controversia relativa al régimen prestacional de los docentes oficiales, como la presente. Respecto de esta cuestión, encuentra esta Sala que, a

la luz de lo contemplado en la Ley 115 de 1994 y en la Ley 812 de 2003, la aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, en los términos de las decisiones cuestionadas, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. Por el contrario, y sin perjuicio de la labor de unificación de la jurisprudencia en materia 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia contenciosa laboral del Consejo de Estado, observa la Sala que, prima facie, resulta razonable afirmar que la norma de la Ley 91 de 1989 mencionada (i) resulta aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho resueltos por el Tribunal accionado para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, (ii) es pertinente en cuanto hace parte del régimen prestacional de los docentes estatales, tal como se ha reconocido en varias disposiciones legales, entre ellas las transcritas, y (iii) se encuentra vigente, en tanto no h sido derogada ni declarada inconstitucional por esta Corporación, a pesar de los diversas modificaciones en el régimen prestacional de los docentes estatales. (…) Conforme a lo manifestado por esta Corporación, resulta entonces claro el contenido

prestacional de la Ley 91 de 1989, y de su artículo 155, para lo cual se dispone “consecuencialmente” la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es entonces la Ley 91 de 1989 un conjunto de normas expedido con el fin de definir el régimen prestacional de los docentes estatales (nacionales, nacionalizados y territoriales) para lo cual se dispone la creación de un Fondo unificado nacional, y no lo contrario. (…) De esta manera, observa la Sala que la interpretación efectuada por le Tribunal accionado del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como una disposición con un contenido prestacional y como base textual para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria y no debe dar lugar a la configuración de un defecto sustantivo, como causal específica que lleve a invalidar las decisiones del Tribunal accionado. (…) 15

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Referencia: Funcionario Única Instancia Tanto no es irrazonable, caprichosa, ni arbitraria la interpretación y aplicación del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hecha por el Tribunal Administrativo del Quindío, que el propio Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha efectuado el mismo tipo de análisis. Así por

ejemplo, en la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “ A “ de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 25 de marzo de 2010, mencionada por el Tribunal accionado en apoyo de sus decisiones, el Consejo de Estado determinó que la prima de servicios es factor salarial para la liquidación de cesantías” (Sic a todo lo transcrito). La Sala ha considerado oportuno traer la transcripción anterior a esta providencia, teniendo en cuenta la importancia de su ilustración por cuanto la ratio en la que descansa la motivación de la actuación, se contiene precisamente en las inquietudes nacientes del fallo 409 de noviembre 24 de 2011 proferido en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío para nuestro interés en este asunto, el que se relaciona con el expediente 630013331004200900468 01 donde es actor Jairo Ocampo Zapata contra el Municipio de Armenia Quindío; se registra entonces un actuar convenido a las interpretaciones pacíficas de la normatividad regente y apoyado en la jurisprudencia sobre la materia. Deviene de lo anterior, la ausencia de elementos para determinar

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