CSDJ - F11001010200020150068200ADJUNTA20150818123551-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150068200ADJUNTA20150818123551-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500682 00 (10532-24) Aprobado según Acta de Sala No. 67 VVIISSTTOOSS Procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por posibles irregularidades en el trámite de una acción de tutela, la cual se abstuvieron de conocer y remitieron a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El doctor LEONARDO VEGA VELÁSQUEZ, Oficial mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado remitió la compulsa de copias ordenada por el doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Magistrado de la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se adelante la investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que se abstuvieron de conocer de una acción de tutela. (Folios 1 a 11 c.o) 2.- Mediante auto de 20 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y decretó algunas pruebas (fls. 25 a 26 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 29 de abril de 2015 (fl. 31 c.o.). 4.- La Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral de los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, así como su última dirección registrada. (Folios 32 a 139 c.o)
5.- Los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, el 13 de mayo de 2015 presentaron escrito de defensa en el cual indicaron que la acción de tutela fue presentada por el señor ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS, contra “el Consejo Superior de la Judicatura”, siendo repartida el 5 de noviembre de 2014 y en esa misma fecha la Sala al observar que no contaba con la competencia territorial para conocer de la mencionada acción, dispuso el envío inmediato al reparto de los Tribunales Superiores Administrativos y Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, al evidenciarse que la Entidad que actora, quien presuntamente había vulnerado el derecho fundamental era la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá pues era la que debía dar respuesta al derecho de petición presentado por el actor de la acción de amparo. Indicaron los deponentes que el 14 de noviembre de 2014, la tutela fue devuelta por parte de la empresa de correos al no ser recibida en razón al paro judicial y en la misma fecha fue remitida al Consejo de Estado, pues era la única entidad en la ciudad de Bogotá que estaba recibiendo estas acciones constitucionales y en el entendido que solamente las autoridades de la ciudad de Bogotá por competencia territorial debían conocer de la presente acción, tan es así que el Consejo de Estado admitió la acción de tutela y le dio el correspondiente trámite, aunque fue dicha colegiatura quien compulsó las copias que dieron inicio a la presente investigación, también señalaron que eran competentes porque la entidad era de carácter nacional y por el domicilio del actor.
Señalaron los Operadores de Justicia investigados que al enviar a la ciudad de Bogotá por competencia la mencionada acción estaban acatando lo contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estatutario de la acción de tutela que señala: “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; por tanto consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no cuenta con la competencia para conocer de acciones de tutela dirigidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, trayendo a colación Jurisprudencia de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional acerca de las reglas de reparto. Finalizaron diciendo “Pero como en materia jurídica nadie tiene la verdad revelada y la interpretación del derecho es dinámica cuando menos creemos haber actuado de forma razonada y razonable y, bien es sabido que en tales condiciones nos amparan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, por lo cual atendiendo a todo lo hasta aquí dicho y tratándose de un asunto de puro derecho, de la manera más respetuosa solicitamos el archivo de las presentes diligencias de indagación preliminar. (Folios 143 a 147 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Esta Sala estableció que los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas
de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por ellos en tal calidad. (Folios 32 a 139 c.o) 3.- Del caso concreto. El doctor LEONARDO VEGA VELÁSQUEZ, Oficial mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado remitió la compulsa de copias ordenada por el doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Magistrado de la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que se adelante la investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que se abstuvieron de conocer de una acción de tutela. La mencionada acción de tutela fue interpuesta por el señor ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS el 5 de noviembre de 2014, solicitando le sea amparado su derecho fundamental de petición por cuanto radicó en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2014 un derecho de petición solicitando la certificación de su vinculación a la Rama Judicial y a la presentación de la acción de amparo no le había sido resuelta su solicitud. Mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 2015, los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas resolvieron remitir por competencia la acción Constitucional a los Tribunales Superiores y Consejo Seccional de Bogotá. Tal decisión, fue sustentada en el hecho que la entidad accionada era
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y las certificaciones de servicio solicitadas hacían relación al cargo de Oficial Mayor que había tenido el actor en el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogotá. Como puede observar esta Colegiatura los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas tuvieron a su cargo la acción de tutela y decidieron remitirla por competencia a la ciudad de Bogotá. Para tomar tal decisión los Magistrados investigados tuvieron en cuenta el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 37 indica “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (sfdt) y al observar que la entidad accionada era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, procedieron a realizar la remisión de la acción de tutela. Es decir tal decisión fue tomada con arraigo a la ley y a un artículo que no se encuentra derogado, de otra parte el Consejo de Estado tuvo en cuenta para realizar la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000 artículo 1 que indica: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza
que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”, considerando que como la entidad demandada es de carácter Nacional y además el domicilio del demandado es la ciudad de Manizales los Magistrados investigados si tenían la obligación de conocer la acción de tutela. Respecto al tema de competencia en acciones de tutela la Corte Constitucional estableció, en el auto 124 de 2009, indicó las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por dicha
Corporación: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente
(factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la
impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda adevolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar que la decisión a la cual llegaron los funcionarios investigados en el proveído cuestionado, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, es más corresponde a una interpretación de la ley con fundamentos jurídicos juiciosos.
De otra parte esta Colegiatura observa que la compulsa de copias se funda en una discrepancia en la interpretación de normas, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además la admisión de la acción de amparo fue estudiada por los Jueces Constitucionales investigados quienes determinaron remitirla por competencia a la ciudad de Bogotá, para que fuera estudiada y fallada en la capital, lo que en efecto ocurrió. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por los doctores JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO y MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, analizando las entidades accionadas y dándole el trámite que consideraron el
correcto. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en
años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida
y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado
atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando
a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial
per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los
magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezca un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada deben ser fruto de una arbitrariedad o una
abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.