CSDJ - F11001010200020150068300ADJUNTA20150429101211-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150068300ADJUNTA20150429101211-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado 21 de abril de 2015
Radicado: 110010102000201500683 - 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 29 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso avocar conocimiento de la queja interpuesta por el señor Alfonso León Rojas contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de no ser por la existencia de causal objetiva que lo impide. HECHOS A la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial arribó escrito de queja signado por el señor Alfonso León Rojas, solicitando se analice el actuar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso radicado No. 1575931040012003-0021-01, en el que fue condenado a 85 meses de prisión y “pagar nuevamente la cuantía por la cual fui juzgado penalmente, además una multa de $10.000.000 por detrimento al Estado”. Pues resulta, dice el quejoso, que en sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de junio de 2006, fue absuelto de todos los cargos, pero el Tribunal en mención revocó el 15 de enero de 2009 esa decisión y lo condenó a los 85 meses de prisión por
peculado por apropiación, pero no se tuvo en cuenta que ya había cancelado a través de la aseguradora en el proceso de responsabilidad fiscal que se le siguió por ese hecho. La queja fue remitida por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial a esta Sala, toda vez que respecto de alguna vigilancia judicial la competencia radica en el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura y frente a la conducta funcional, por ser Magistrados de Tribunal, en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Sería del caso avocar conocimiento y ordenar la apertura de indagación preliminar en las presentes diligencias y continuar con dicha etapa procesal en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta emisión irregular de la sentencia del 15 de enero de 2009, en la cual revocó la absolución de primera instancia y condenó al señor Alfonso León Rojas por el delito de peculado por apropiación a 85 meses de prisión, toda vez que, dice el quejoso: “Si bien incurrí en un error de procedimiento, considero que la condena que estoy
pagando fue injusta teniendo en cuenta que se pagó dos años antes de esa condena, además, en el mes de noviembre de 2008 a través de un oficio entregado por el también vinculado al proceso ex concejal RAFAEL ACEVEDO PORRAS, se allegó paz y salvo y terminación del proceso de la contraloría departamental, el cual tampoco fue tenido en cuenta en mi proceso. Creo que la Contraloría al dar por finalizado el proceso debió oficiar a la fiscalía de esta decisión. Por lo aquí descrito, puedo ver que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de proferir Sentencia Condenatoria e imponer pena sin tener en cuenta las disposiciones legales, ni el hecho que se realizó el reintegró, resulta claramente contrario a las normas que regulan los procedimientos penales. Considero que esta fue una decisión política muy alejada de la honorabilidad de la justicia”. En efecto, se tiene de la misma versión de queja dada por el citado ciudadano, se adelantó proceso penal por el delito de Peculado por Apropiación en concurso con Celebración de Contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, y mediante proveído emitido el 15 de enero de 2009, en Tribunal en Sala Única, revocó la absolución apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 85 meses de prisión1. Por lo tanto, es evidente que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede
pronunciamiento diferente a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria ante el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 20022, decisión inhibitoria acorde con otras proferidas por la Sala recientemente, como acaeció en los radicados 201402567-00 del 04 de febrero de 2015 y 201500098-00 del 04 de marzo de este mismo año. Por último, es importante precisar que la queja fue interpuesta (marzo de 2015) cuando ya había acaecido el citado fenómeno. Con todo, ante la imposibilidad de iniciar con la actuación disciplinaria, se dará aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 20023, pues ante la presencia de fenómenos o institutos jurídicos como el de autos, se torna inexcusable la puesta de presente del artículo 73 del C.D.U. por la potísima razón que no existe actuación ni proceso, de allí la anticipada figura procesal del inhibitorio, el cual fue previsto para impedir gestiones disciplinarias desde la sola lectura de la queja, bien por irrelevante, ora por temeraria o de imposible ocurrencia. 1 Folios 2 y 3 que da cuenta la queja de esa información procesal, pese a no tenerse en autos esas providencias judiciales. 2 Vigente para la fecha de los hechos 3Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna La pregunta es, en cuál de los tres ítem normativos encaja la prescripción cuando se detecta antes de iniciar el proceso?, bien puede afirmarse que en la irrelevancia de la queja, pues el paso del tiempo la convirtió en insignificante y excluyente del ámbito disciplinario, más aún cuando la irrelevancia proviene del mismo quejoso que optó más de cinco años después de ocurrida la conducta por cuestionar una actuación judicial, desde allí parte tal intrascendencia, fenómeno que le fue indiferente a quien pretendía poner de presente el desconocimiento de deberes funcionales al interior de la administración de justicia. Para concluir, deviene entonces jurídico y conforme al derecho disciplinario reglado en la Ley 734 de 2002 el inhibitorio, por la imposibilidad de adelantar (no proseguir) actuación de esta naturaleza, lo contrario sería darle inadecuadamente por vía de jurisprudencia, un alcance a los preceptos normativos que no quiso el legislador, quien se interesó en identificar el por qué no se debe iniciar actuación (parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U) y el por qué se debe terminar lo iniciado (artículo 73 Idem). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial