CSDJ - F11001010200020150068401ADJUNTA20150521143510-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150068401ADJUNTA20150521143510-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201500684 01
Registro proyecto: 15 de mayo de 2015
Aprobado según Acta No. 39 de 20 de mayo de 2015
REFERENCIA: Tutela - segunda instancia ACCIONANTE: Claudia Bernal Castellanos Rafael Vélez Fernández – magistrado de la Sala
ACCIONADO: Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez 1ª INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Negado el impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 29 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Claudia Bernal Castellanos.
II. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2015 la señora Bernal Castellanos promovió amparo en contra del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Rafael Vélez Fernández y contra el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, por considerar que le vulneraron numerosos
derechos fundamentales, entre ellos, la dignidad humana, la “subsistencia vital” y la buena fe, por hechos que aluden a lo siguiente: - Al parecer, contrató al abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez en el año 2004 para que ejerciera las acciones judiciales encaminadas a reivindicar sus derechos laborales ante el almacén ÉXITO S.A. - No obstante, dicho profesional del derecho incumplió con su mandato, situación que la llevó a presentar denuncia en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Ahora bien, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador Rafael Vélez Fernández decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado Lizarazo Pérez. - Adicionalmente, negó sin fundamento el recurso de apelación que interpuso el 17 de febrero de 2014 en contra del citado auto de terminación anticipada. Estas circunstancias, manifiesta, vulneran sus derechos fundamentales y deben ser reparadas con la suma de 100 millones de pesos a título de indemnización, la cual deberán sufragar el funcionario y el abogado denunciados.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificarle el comienzo de las diligencias a las partes y vinculó como tercero con interés al Presidente de esa misma colegiatura. Adicionalmente, decretó tener como
prueba la copia íntegra del expediente disciplinario No. 2012-3328 seguido en esa Sala contra el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez. El 20 de abril de 2015 el magistrado Rafael Vélez Fernández contestó la acción e informó al respecto lo siguiente: - Es “perfectamente normal” en un juicio disciplinario que la terminación de un procedimiento no sea una decisión acogida por el quejoso. Sin embargo, ello no implica per se que se trate de una decisión caprichosa adoptada con violación al debido proceso. - Con respecto a la evaluación de la conducta desplegada por el abogado Lizarazo Pérez, en funcionario señaló que la decisión de archivo objeto de controversia se fundó, en primer lugar, en la prescripción de la acción disciplinaria en relación con los hechos denunciados que abarcaron desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 15 de abril de 2008, periodo de tiempo durante el cual el abogado tuvo a su cargo la obligación de efectuar los trámites administrativos dirigidos al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclamaba la señora Bernal Castellanos. En segundo lugar, frente a las conductas desarrolladas por el denunciado con posterioridad al 15 de abril de 2008, el magistrado indicó que de las pruebas documentales allegadas se logró demostrar que actuó diligentemente ante “Skandia, Suratep y la Junta Regional de Calificación de invalidez”, obteniendo un dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la quejosa equivalente al 11.20%, el cual si bien no fue del agrado de esta última, reflejó el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Finalmente, en torno a la supuesta falta de rendición de cuentas del togado, el funcionario aseguró que no se acreditó fehacientemente, y, por el contrario, “del mismo escrito de queja” se podía inferir que aquel sí mantuvo informada a su clienta sobre los distintos avances de las gestiones que venía realizando a su favor. - Sobre el indebido rechazo de recurso de apelación que promovió la quejosa en contra de la decisión de archivo proferida el 12 de febrero de 2014 a favor del abogado Lizarazo Pérez, el magistrado aportó copia de la providencia del 11 de marzo de 2014, en la cual citó lo dispuesto por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia” (énfasis agregado) Con base en lo previsto por este artículo, el accionado negó el recurso de apelación radicado el 17 de marzo de 2014 por la quejosa Bernal Castellanos, por ser extemporáneo. - Teniendo en cuenta lo anterior, el accionado sostuvo que su conducta al interior del proceso disciplinario abierto en contra del abogado Conrado
Arnulfo Lizarazo Pérez fue conforme a derecho, motivo por el cual, solicitó declarar improcedente la demanda bajo estudio.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional incoada por la señora Claudia Bernal Castellanos.
Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que la tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional, que no sustituye las instancias judiciales ordinarias de defensa, dada su naturaleza subsidiaria y residual. En el caso concreto, la señora Bernal Castellanos “agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial” y, adicionalmente, la providencia atacada respetó sus derechos fundamentales. Así, la decisión de finalizar el proceso seguido en contra del abogado Lizarazo Pérez “fue el resultado de un juicioso análisis probatorio” que llevó a concluir tanto la prescripción parcial de la acción disciplinaria, como la inexistencia de prueba suficiente para imputarle las conductas alegadas por la quejosa. En tal sentido, la Sala de primera instancia advirtió que el amparo constitucional no es una “suerte de tercera instancia, como lo pretende la accionante”, pues no solo carece de aptitud para corregir el error que le impidió apelar la decisión judicial que tacha de arbitraria, sino que además, no puede utilizarse como una nueva instancia de revisión o examen de providencias judiciales en firme. V.- IMPUGNACIÓN En escrito del 7 de mayo de 2015, la accionante solicitó revocar la sentencia
de primera instancia por cuanto, en su concepto, no fue congruente, incumplió con la obligación de proteger los derechos de los “agraviados” y se abstuvo de examinar los argumentos que blandió con respecto a la actuación arbitraria que le imputa al magistrado Vélez Fernández.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por su homóloga de Bogotá, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto La señora Bernal Castellanos acude en acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la decisión de terminación y archivo de las diligencias seguidas en contra del abogado Conrado Lizarazo Pérez, decretada en audiencia del 12 de febrero de 2014 por el magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Seccional de
Bogotá. Como se trata entonces de una controversia alrededor de la legitimidad y legalidad de una providencia ejecutoriada, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno a la procedibilidad de esta acción como medio de control de decisiones judiciales, para luego estudiar si en el caso bajo examen se reúnen y es factible adentrarse en el estudio de los argumentos sustanciales que blande la demandante.
1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso,
no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”1. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio 1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”2 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el
juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio3. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)4. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la 2 Ídem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una
violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”5. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 5 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. “(i) defecto orgánico6, (ii) sustantivo7, (iii) procedimental8, (iv) fáctico9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente constitucional12; y, (viii) violación directa de la Constitución13.”14. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y
contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 6 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 7 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 8 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 9 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 10 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 11 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas
disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 12 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 13 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 14 Ídem. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala en múltiples oportunidades15. Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos de la señora Bernal Castellanos aluden a la supuesta vulneración de numerosos derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la dignidad humana y la “subsistencia vital”, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso, la decisión de terminación adoptada el 12 de febrero de 2014 por el magistrado Vélez Fernández era susceptible de recurso de apelación. Por ende, la señora Bernal Castellanos, en su calidad de quejosa dentro de la causa disciplinaria 2012-3228, tuvo a su alcance la 15 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. oportunidad de controvertir por los medios ordinarios la decisión que tacha de arbitraria, según lo reglado por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 arriba trascrito. No obstante, como consta en el acta de la respectiva audiencia (Folio 70 C.O.) omitió sustentar o al menos exponer oportunamente las razones de su rechazo a la providencia que terminó el proceso seguido al abogado Lizarazo Pérez. Tal situación, condujo al rechazo de plano del recurso por incumplimiento de los requisitos básicos para su concesión. Ante tales circunstancias, la accionante no puede pretender ahora reabrir el debate sobre la supuesta responsabilidad disciplinaria del abogado en cuestión, utilizando la tutela como una tercera instancia, en la cual se avoque conocimiento de asuntos delgados por la constitución y la ley a los jueces ordinarios. Por consiguiente, no se satisface el requisito de procedibilidad bajo estudio y, de este modo, la Sala se releva de abordar en estudio a fondo de los argumentos propuestos en su demanda de tutela.
Con todo, es de agregar que la acción bajo examen tampoco satisfacía el requisito de inmediatez, tal y como está previsto en la jurisprudencia constitucional. En efecto, la presente tutela se interpuso el 6 de abril de 2015, mientras que la decisión de archivo proferida por el magistrado Vélez Fernández se adoptó en audiencia del 12 de febrero de 2014, es decir, trascurrió más de un año entre ambos momentos. A juicio de esta Sala, dicho periodo de tiempo de inactividad desconoce cualquier análisis de razonabilidad y no fue objeto de justificación por parte de la señora Bernal Castellanos. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”16. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este
orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”17, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. Ahora bien, la inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad 16 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 17 Ídem. limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias18”19 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en
abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas20, en el presente caso la parte actora se tomó más de un año para acudir en procura de sus derechos fundamentales ante dicha autoridad, lo cual constituye un periodo de tiempo exagerado para estos efectos. De acuerdo con lo anterior, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de 18 Ibídem 19 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 20 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. tutela incoada contra providencia judicial21, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”22, la Sala también considera insatisfecho este requisito de procedibilidad, motivo por el cual, se confirmará la declaratoria de improcedencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia adoptado el 29 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Claudia Bernal Castellanos. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500684 01 Aprobado en Sala No. 39 del 20 de mayo de 2015
Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, pues me fue negado por la Sala el impedimento que presenté para conocer de providencias en las cuales funge como accionado el doctor RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presentó contra mí y contra otros Magistrados de la Corporación, denuncia disciplinaria ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial expediente con 3 cuadernos de 31 – 31 – 113 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada