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CSDJ - F11001010200020150068500ADJUNTA20150708102124-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150068500ADJUNTA20150708102124-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero de julio de dos mil quince Registro de Proyecto. 1 de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº. 51

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201500685-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito y Segundo Administrativo de Descongestión –Sección Segunda-, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderada por la señora GLORIA CECILIA SALCEDO DE HIGUABITA contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora SALCEDO DE HUGUABITA, el 23 de octubre se repartió la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que se le condene a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión a partir del 6° de marzo de 2010, fecha en la cual cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional, por lo tanto, se ordene el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 6 de marzo de 2010 y hasta cuando se empiecen a pagar las mismas. Despachos en conflicto de jurisdicción. Correspondió por reparto conocer al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ, quien en auto del 20 de marzo de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia y “resolvió enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de esta misma ciudad, en tanto advirtió que la demandante de manera principal pretender obtener el reconocimiento y pago de la pensión por aportes y como quiera que la actora ostentó la calidad de empleado público, claramente el petitum de la demanda se escapa de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; pues en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, señala que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo esta instituida para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Correspondió entonces conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL –SECCIÓN SEGUNDADE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante proveído del 28 de enero de 2015 propuso conflicto de jurisdicción y competencia, “por lo tanto ordenó la remisión del caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se establece que esta jurisdicción es competente para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, relacionados con los servidores público vinculados mediante una relación legar y reglamentaria, las controversias de estos concernientes al sistema de seguridad social cuando este administrado por una persona de derecho público, y sobre aquellos

asuntos donde se controviertan actos administrativos deprecando su nulidad y pretendiendo un restablecimiento económico del derecho, con el presupuesto que no provengan de un contrato de trabajo. Así las cosas, ésta jurisdicción carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la presente controversia en atención a que la demandante, si bien es cierto, fue empleada pública por 14 años 6 meses y 7 días a la fecha del retiro del Fondo Regional de Bogotá no reunía los requisitos de edad ni tiempo para el reconocimiento de su pensión, razón por la cual, efectuó aportes al ISS en calidad de trabajadora independiente y privada, con el fin de obtener la pensión aportes al cumplimiento del estatus, y como quiera que la Jurisdicción Ordinaria, por medio del Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Diecinueve Administrativo de Oralidad –Sección Segunda, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para conocer de la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que se le condene a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión a partir del 6° de

marzo de 2010, fecha en la cual cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional, por lo tanto, se ordene el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 6° de marzo de 2010 y hasta cuando se empiecen a pagar las mismas. Se sostuvo en la redacción de los hechos de la demanda, que el demandante prestó sus servicios laborales al sector público a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ entre el 21 de agosto de 1986 al 1 de marzo de 2001 y como trabajadora del sector privado en las empresas Internacional de Negocio LTDA y Casa Limpia S.A.S laboró desde el 1° de julio de 2002 al 30 de abril de 2011. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, previamente identificada en precedencia como el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 6° de marzo de 2010, por ser la fecha en que dice el actor cumplió con los requisitos de ley, pero para continuar cotizando una vez se retiró el sector público en 2001, lo hizo en el sector privado como particular hasta reunir los requerimientos legales para reclamar el derecho, por lo tanto, conforme a las reglas en materia de competencia, se tiene que, a decir de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asuntos de seguridad social de los afiliados. Bajo ese contexto, la Sala precisa sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de una relación afiliado respecto de la entidad pública que administra el régimen pensional, cuyo derecho

reclama por haber alcanzado los requisitos de ley bajo cotizaciones con el sector privado, esto es, un particular que no tiene ninguna relación jurídica laboral con la entidad administradora, se reduce, como se dijo, a un vínculo de afiliación, debe regirse el caso por las reglas dadas en el artículo 4° de la misma Ley 712 de 2001 “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, más aún, cuando el asunto de marras se encuentra excluido en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con ello, las múltiples variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, realmente se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Tal preceptiva dejó de lado cualquier discusión pensional de su resorte que no sea de un servidor público (empleado público o trabajador oficial) respecto de entidad pública, es decir, las discusiones que susciten los particulares en materia pensional respecto de entidad pública no encaja en esa hipótesis, pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final de las cotizaciones se muestran con el sector privado, relación que no está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada. Así las cosas, como no se trata de un empleado público, tampoco de trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, sino de un afiliado particular a entidad con ese carácter, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora como es COLPENSIONES, independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, pues es asunto que no se rige por factores de competencia como el orgánico tan pregonado en otros asuntos, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a entidad administradora. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado,

declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora GLORIA CECILIA SALCEDO DE HIGUABITA contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Segundo Administrativo de Descongestión –Sección Segundade Bogotá para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

Magistrado GÓMEZ Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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