CSDJ - F11001010200020150068600ADJUNTA20151020115823-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150068600ADJUNTA20151020115823-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00686-00 Discutido y aprobado en sala No. 84 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra RAFAEL DE
JESÚS VARGAS TRUJILLO, Magistrado Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra de los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO (ponente) y ANGELA STELLA DUARTE GUTIERREZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, mediante derecho de petición de 26 de febrero de 2015, dirigido a la Sala Administrativa de la Corporación, expresó inconformidad respecto del archivo de la Vigilancia Judicial Administrativa que profirieron los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO (ponente) y ANGELA STELLA DUARTE GUTIERREZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Tolima, respecto de presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario radicado No. 0732-1997, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Así las cosas, la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, dio respuesta al mencionado derecho de petición en oficio de 13 de marzo de 2015, cuya copia fue remitida a esta Colegiatura para que se investigara la conducta del Magistrado VARGAS TRUJILLO. (fls 1 a 13).
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES.
Mediante oficio de 13 de agosto de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó certificación en la cual obra que el doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, se desempeña como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Según certificado de antecedentes No. 74775824 de 19 de agosto de 2015, expedido por la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 38, el doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparece sanción disciplinaria, según consta en el certificado No. 306928 de 19 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en calidad de funcionario judicial. (fl 40).
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la mencionada información, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 29 de mayo de 2015 (fls 17 a 19), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
1. El 17 de junio de 2015, el Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y guardó silencio. (fl 22).
2. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente la iniciación de la indagación preliminar al doctor RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO, el 21 de julio de 2015. (fl 32).
3. Mediante oficio de 19 de junio de 2015, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó que la Vigilancia Judicial Administrativa, seguida contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, fue repartida el 21 de octubre de 2014, y al día siguiente el Magistrado VARGAS TRUJILLO, la avocó e inició su trámite solicitando explicaciones al titular del mencionado despacho, recibiendo respuesta al día siguiente y el día 29 del mismo mes y año, se dispuso el archivo de la misma, decisión que fue recurrida y confirmada en auto de 15 de enero de 2015. (fl
23). Anexó copias de las actuaciones realizadas dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa. (Ver cuaderno anexo No. 2).
4. En escrito radicado el 23 de julio de 2015, RAFAEL DE JESÚS VARAGAS TRUJILLO, se refirió a decisiones proferidas por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio de la cual confirmó la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Además, solicitó se adjuntaran como pruebas las providencias dictadas por la mencionada Corporación. (fl 33). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El originen de la presente indagación preliminar, se concreta a la inconformidad con la decisión de 29 de octubre de 2014, por medio de la cual
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los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO (ponente) y ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidieron ARCHIVAR la Vigilancia Judicial Administrativa, adelantada al proceso ordinario de pertenencia tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, visible a folios 44 a 47 del cuaderno anexo No. 2. La anterior decisión fue recurrida y confirmada por los Magistrados mencionados en proveído de 15 de enero de 2015. Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario
alguno, veamos: En el texto del auto motivo de inconformidad, los funcionarios judiciales previa reseña de los antecedentes y actuación procesal, se adentraron en las consideraciones desarrollando tres acápites denominados: “concepto de la mora judicial, autonomía judicial y deberes del juez en el desarrollo del proceso”, para luego, descender al caso concreto, llegando a la conclusión de que la actividad del titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario reivindicatorio, “no configura una acción susceptible de reproche, dentro de la competencia que confiere la Vigilancia Judicial Administrativa, debiéndose ordenar entonces, el archivo de las presentes diligencias.” Arribaron a la anterior conclusión expresando que el mencionado proceso ordinario de reivindicación, “ha sido tramitado conforme lo demanda la normatividad procedimental civil, sin demoras injustificadas por parte de ese
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho, resaltando que tampoco sufrió retardo alguno al resolver las peticiones presentadas ante él.” Agregó que el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, “ha tramitado el proceso con transparencia, pues el mismo quejoso evidencia que hay irregularidades pero, si se observa, ellos salieron triunfantes dentro de la Litis que se estaba tramitando en dicho Juzgado; diferente que estén solicitando la entrega de un bien que no estuvo dentro de las pretensiones del proceso civil que mal pretendería este despacho ordenarle al titular del juzgado que lo
entregue pues no es de nuestra competencia ni de la Vigilancia Judicial Administrativa.” Además, encontró que en el trámite del proceso civil se ha surtido todo tipo de recursos, incluyendo el impedimento a que refirió el quejoso, el cual fue resuelto y declarado infundado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Destacó que la Vigilancia Judicial Administrativa, no se orienta a controvertir interpretaciones fácticas y normativas realizadas por el juez. (fls 44 a 47). Como se dijo en líneas anteriores, el anterior proveído fue recurrido y en decisión de 15 de enero de 2015, los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO (ponente) y ANGELA STELLA DUARTE GUTIERREZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidieron confirmarlo. Sustentaron que el memorial alegado en la Vigilancia Judicial Administrativa, fue decidido en auto de 13 de noviembre de 2013, por la titular de turno del Juzgado de marras.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, que el proceso fue tramitado con claridad, al punto que un impedimento fue tramitado en su oportunidad. Recabó que el Juez Albarello Bahamón, ha sido investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los mismos hechos, “por
lo que no es de recibo los reproches a que hace alusión el quejoso, que en todas las instancias los diferentes funcionarios, han sido engañados por parte del doctor Humberto Albarello Bahamón pues el proceso ha sido objeto de estudio en su integridad, junto con el avcervo probatorio que lo integra.” (fls 76 a 78). Así las cosas, la decisión de archivo de la plur nombrada Vigilancia Judicial Administrativa, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión de archivo de la Vigilancia Judicial Administrativa origen de las diligencias disciplinarias, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO (ponente) y
ANGELA STELLA DUARTE GUTIERREZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los
artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores RAFAEL DE JESÚS VARGAS TRUJILLO (ponente) y ANGELA STELLA DUARTE GUTIERREZ, Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, disponiendo su archivo
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial