CSDJ - F11001010200020150068800ADJUNTA20170731165200-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150068800ADJUNTA20170731165200-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201500688 00 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del doctor ELÍAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ, en condición de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial del Grupo de Fiscales Eje Temático Corrupción en la Administración de justicia FERNANDO OTALORA HERNANDEZ, presentó ante esta Superioridad en marzo 5 de 2015, queja contra el doctor ELÍAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, por no haberse declarado impedido con base en la causal 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 para conocer del proceso disciplinario No. 201100130 seguido contra el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN. Comenzó por relatar el quejoso, que el funcionario judicial encartado fungió en el año 2013 como defensor de los señores OSCAR GUILLERMO PAEZ
CASTRO y BLANCA ROSA RAMOS CORREA ex Jueces Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, en el proceso penal No. 2010-06089 seguido por prevaricato por acción y peculado por apropiación, debido a que en los respectivos fallos de primera y segunda instancia que profirieron en acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la extinta TELECOM en contra del PAR TELECOM, accedieron a las pretensiones de los accionantes ordenando medidas cautelares de embargo y retención de dinero de la entidad accionada, a pesar de la improcedencia de la acción de tutela en ese preciso caso. Indicó que tiempo después, el doctor VALVERDE JIMÉNEZ fue nombrado Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para el proceso penal radicado No. 2010-00317-00, en el cual se declaró impedido invocando la causal 4° del artículo 56 del código de procedimiento Penal, que prevé: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, sustentado en el hecho de haber actuado como defensor de los doctores OSCAR PÁEZ y BLANCA RAMOS en el proceso penal No. 2010-06089, por cuanto sobre los mismos hechos había dado consejo o manifestado su opinión, ya que tratan de presuntas conductas punibles de funcionarios judiciales que conocieron y decidieron acciones de tutela, ordenando medidas de embargo y retención en contra de la extinta TELECOM; Impedimento que fue aceptado por el
doctor VICTOR RAMON DIAZ CASTRO Magistrado de esa Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y por consecuencia se le apartó del conocimiento del mismo. Señaló que la inconformidad radica en que en una posterior ocasión con fecha junio 25 de 2014, el funcionario judicial encartado fue designado como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, en el proceso disciplinario No. 2011-00130 seguido contra el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, que correspondía a la misma situación fáctica de los dos procesos penales anteriormente mencionados solo que ahora en una jurisdicción diferente, es decir, por presuntas irregularidades de funcionarios judiciales que fallaron tutelas en contra del PAR TELECOM; por lo anterior, el quejoso sostiene que al tratarse de los mismos hechos, nuevamente se le imponía al funcionario judicial encartado el deber de declararse impedido una vez más para actuar y firmar como Conjuez en ese fallo disciplinario, dado que anteriormente ya había expresado su opinión sobre hechos similares, y en la jurisdicción penal ya se había aceptado su solicitud de impedimento. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de abril 27 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor ELÍAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, (fls 65 y
66 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba: - El Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, remitió mediando oficio LMN-2015-1210 despacho comisorio 2015-00156. - La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en oficio 1189 de mayo 20 de 2015 aportó:
I. Copia íntegra del proceso penal No. 201006089-00 seguido contra BLANCA ROSA RAMOS CORREA Y OTRO, ex Jueces Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia del Circuito de
Lorica.
II. Copia del acta de octubre 7 de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la que se posesiono al doctor ELÍAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ en el cargo de Conjuez para el proceso penal No. 201000317-00.
III. Copia de auto proferido en febrero 18 de 2014 en el proceso penal No. 201000317-00, por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, doctor VÍCTOR RAMÓN CASTRO, en el cual se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado ELÍAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en mayo 5 de 2015 (folio 67 del cdno original). - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, por medio de oficio CSJ SJD-C 046-15 de mayo 15 de 2015, informo acerca de todo el trámite que se surtió al interior del proceso disciplinario No.
201100130 adelantado contra el doctor ANGEL ALFREDO CASTRO DURAN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
II. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de
convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el artículo 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De la lectura del escrito de queja de marzo 5 de 2015, se advierte que el Fiscal FERNÁNDO OTALORA HERNÁNDEZ indica que el doctor ELÍAS
MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, no se declaró impedido en el proceso disciplinario No. 2011-00131 seguido contra el Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, al tratarse de hechos similares por los que una vez ya se había aceptado su impedimento en el proceso penal No. 201000317-00 seguido contra el señor ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ. En efecto, tanto del escrito de queja como del material probatorio aportado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, se colige que el funcionario judicial encartado actuó en tres procesos distintos, los cuales son:
1. Proceso Penal No. 201006089-00, seguido por Prevaricato por acción y Peculado Por apropiación contra los doctores OSCAR GUILLERMO PÁEZ y BLANCA RAMOS en calidad de ex Jueces Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, por proferir decisión de tutela contraria a derecho, concediendo el amparo de la acción constitucional en detrimento de los intereses del PAR TELECOM, y en la cual el doctor VALVERDE JIMÉNEZ actuó como defensor.
2. Proceso Penal No. 201000317-00, seguido por prevaricato por acción contra el doctor ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ en calidad de ex Juez Cuarto Penal Municipal de Montería, tratándose de igual manera de una acción constitucional de Tutela contra el PAR TELECOM, actuando el encartado como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, declarándose y aceptándose el impedimento del funcionario judicial, al tratarse de hechos similares a los del ítem anterior, conforme al artículo 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
3. Proceso Disciplinario No. 201100130, seguido contra el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, por decisión de tutela irregular proferida en segunda instancia en contra del PAR TELECOM, en el cual el doctor VALVERDE JIMÉNEZ fungió como Conjuez de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Córdoba. Es preciso advertir por esta Superioridad que los tres procesos mencionados anteriormente versan sobre hechos similares mas no idénticos, pues a pesar de tratarse de presuntas irregularidades en acciones de tutela falladas en contra del PAR TELECOM, no tienen identidad de partes, ni tampoco corresponden a la misma jurisdicción, pues claramente en el proceso penal No. 201006089-00 el doctor VALVERDE JIMÉNEZ actuó en calidad de defensor de los doctores OSCAR GUILLERMO PÁEZ y BLANCA RAMOS por los delitos de por Prevaricato por acción y Peculado por apropiación. En el proceso penal No. 201000317-00, actuó como conjuez designado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, donde se declaró impedido por cuanto había sido defensor penal de otros funcionarios por hechos similares, y finalmente, en el proceso No. 201100130, se le designó conjuez en un proceso de índole disciplinaria. Ahora bien, la inconformidad del quejoso radica en no haberse declarado
impedido el funcionario judicial en el último de estos procesos, es decir, en el disciplinario No. 201100130, por cuanto ya había manifestado su impedimento en el proceso penal No. 201000317-00, invocando la causal descrita en el numeral 4° del artículo 84 de la ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Así las cosas, se tiene que en el proceso disciplinario No. 201100130 en el cual el encartado actuó como conjuez, no se evidenció que éste haya sido apoderado o defensor de alguno de los exactos sujetos procesales o contraparte de los mismos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación; lo anterior por cuanto a pesar de que ya había fungido como defensor de una parte procesal en un caso similar de jueces que fallaron erróneamente una acción constitucional contra el PAR TELECOM, este se trató de uno penal, es decir, el doctor VALVERDE JIMÉNEZ había desempeñado labores de abogado en otra jurisdicción distinta a la disciplinaria, lo cual claramente implica que la teoría del caso y por consecuencia la defensa del mismo se debió fundamentar en un
paradigma totalmente distinto al de la ética profesional que es lo que interesa a la vía disciplinaria. En efecto, lo anterior tiene sustento en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-319A de 2012, indicando que esas causales de impedimento no pueden alegarse ante cualquier circunstancia que subjetivamente conduzca a sospechar de la parcialidad del juez, pues la jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa. De lo anterior se colige entonces, que a pesar de que el funcionario judicial encartado efectivamente pudo haber manifestado su opinión sobre asuntos similares al que ocupó posteriormente su atención como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, no se puede afirmar que haya sido sobre el asunto materia de actuación, por cuanto obedece a diferentes jueces implicados, distintas jurisdicciones, e incluso no se trata de las mismas instancias en que los funcionarios judiciales las conocieron; sin configurarse de esta manera la causal de impedimento referida, y por consecuencia la supuesta obligación del doctor VALVERDE JIMÉNEZ de apartarse del conocimiento del proceso, pues de seguirse la lógica del quejoso no habría podido fungir como conjuez en ningún caso que someramente versara sobre hechos semejantes. Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional al afirmar que las causales de impedimento tienen una connotación taxativa,
que no pueden ser aplicables a casos distintos en virtud de interpretaciones analógicas, tal y como se advirtió en Sentencia C-496/16: “el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, debe añadirse que en el proceso disciplinario referido, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura surtió el trámite de apelación con radicado No. 201100130-03, decidiéndose en proveído de noviembre 12 de 2014 de la Magistrada Ponente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, en la cual fue conjuez el funcionario Judicial encartado; es decir, ni siquiera ostento la calidad de ponente sino que se encargó de aprobar lo que un magistrado distinto propuso, y que después en aras de garantizar la doble instancia, fue aceptada por esta Superioridad al encontrársele conforme a
derecho. Además de lo aquí indicado, y pese a que ya se clarifico sobre porque no se configuraba la causal de impedimento alegada por el quejoso, no sobra puntualizar sobre el hecho de que la vía disciplinaria no es el mecanismo procesal adecuado para pretender lo que se en su momento tuvo que proponerse, es decir, si se evidenció causal de impedimento del doctor VALVERDE JIMÉNEZ y que éste por su parte no lo manifestó, era al interior de ese mismo proceso cuando debió habérsele recusado. En conclusión, advierte esta colegiatura la inexistencia de irregularidad alguna, o prueba que advierta comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario encartado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor del doctor ELÍAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ, en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de
acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial