CSDJ - F11001010200020150069000ADJUNTA20150818123801-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150069000ADJUNTA20150818123801-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 00690 00 (10555-24) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, originada por queja presentada por el señor ALIRIO ANTONIO
NOVA CALDERÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERÓN, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA,
Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, indicando que debido a una negligencia médica, instauró demanda de reparación directa contra el Hospital San Rafael de Tunja, siendo admitida la demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de mayo de 2011. Indicó el quejoso que al entrar en vigencia la oralidad en la Rama Judicial su proceso fue enviado al Tribunal de Descongestión habiéndole correspondido el mismo a la Magistrada MOLANO MURCIA, indicando que desde ese momento han ocurrido un “sin número de irregularidades en el trámite del proceso” razón por la cual ha debido acudir varias veces a la ayuda de la Procuraduría. (Folio 1 a 7 c.o) 2.- Mediante auto del 17 de abril de 2015, la Magistrada Ponente dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las presuntas irregularidades en el proceso de Reparación Directa 2011-2080. (fls. 16 a 17 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 24 de abril de 2015 (fl. 25 c.o.). 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso de Reparación Directa 2011-0208 siendo demandante el señor Alirio Antonio Novoa Calderón y Demandado E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y allegó el histórico del proceso. (fls. 26 a 31 c.o.)
5.- La doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó escrito de defensa en el cual indicó que asumió el conocimiento del proceso de acción de Reparación Directa el 18 de julio de 2012, momento en el cual contaba con 152 procesos para fallo e ingresaron como nuevo reparto 751 expedientes, para un total de 903. Señaló que una vez le fueron repartidos los procesos, procedió a organizarlos uno a uno, siguiendo el orden de entrada, pues asumió procesos que ingresaron desde 1993 y cuando llegó por reparto la acción de reparación directa del quejoso se encontraban en trámite proyectos presentados desde 1999, es decir con mucha anterioridad, puesto que la acción del señor NOVA fue interpuesta en el año 2011. Indicó que una vez estudiado el proceso por Auto de 3 de abril de 2013 se avocó conocimiento y se realizaron los trámites de ley; el 29 de mayo del mismo año se ordenó a la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, aclarar y complementar el dictamen, corriéndose traslado a la parte demandada. El 11 de septiembre de fijó fecha para recibir unos testimonios y se negó la solicitud del demandante de designar un perito, Auto notificado el 27 de septiembre de 2013; el apoderado del aquí quejoso presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, la cual fue resuelta el 4 de diciembre de 2013, confirmando la decisión y rechazando el recurso de apelación por improcedente, a lo cual
interpuso el apoderado del demandante reposición y queja, el cual fue resuelto el 2 de abril de 2014, no reponiendo el Auto recurrido y dando curso al recurso de queja, posteriormente el 4 de junio de 2014, se aceptó la renuncia de poder del apoderado de la parte demandada. Manifestó la investigada que al ser creado el Despacho No. 7 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por redistribución de procesos el 13 de agosto de 2014, se ordenó remitir el proceso a esa dependencia, en cumplimiento del acuerdo No. CSJBA 14-379 de 9 de julio de 2014.
Finalmente señaló: “Por lo anterior se evidencia que no ha existido mora por parte de este Despacho en la tramitación del proceso, por el contrario, se le ha dado el impulso debido de acuerdo al número de procesos recibidos, al orden de ingreso y antigüedad” y solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales. 6.- El Secretario general del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, como Magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, asimismo la dirección que registra la funcionaria en su hoja de vida. (Folio 38 a 43 c.o) 7.- La Coordinadora de Gestión y talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, allegó certificación de los salarios devengados por la funcionaria investigada para los años 2012
a 2015. (Folio 45 a 46 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. Esta Superioridad estableció que la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, fungió como Magistrada en Descongestión del
Tribunal Administrativo de Boyacá, pues se allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y salarios (Folios 38 a 43 y 45 a 46 anexo 1). 3.- De la Petición de Pruebas Respeto a la solicitud de pruebas testimoniales peticionada por la funcionaria investigada, esta Colegiatura no realizará el estudio sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas debido a la decisión que se adoptará. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. El señor ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERÓN, presentó queja disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, indicando que debido a una negligencia médica, instauró demanda de reparación directa contra el Hospital San Rafael de Tunja, siendo admitida la demanda en el tribunal Administrativo de Boyacá el 25 de
mayo de 2011. Indicó el quejoso que al entrar en vigencia la oralidad en la Rama Judicial su proceso fue enviado al Tribunal de Descongestión habiéndole correspondido el mismo a la Magistrada MOLANO MURCIA, indicando que desde ese momento han ocurrido un “sin número de irregularidades en el trámite del proceso” razón por la cual ha debido acudir varias veces a la ayuda de la Procuraduría. De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta copia del proceso disciplinario el cual obra en el anexo 1 del presente proceso, se evidencia que en efecto el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Descongestión de Boyacá, correspondiéndole el proceso a la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, observándose la siguientes actuaciones: El 3 de abril de 2013, se avocó conocimiento y se aceptó la renuncia del apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. (Folio 547 cuaderno anexo 1) El 29 de mayo de 2013, la Magistrada Instructora ordenó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, aclarara y complementara el dictamen pericial y corrió traslado a la parte demandada en los términos le Ley. (Folios 565 a 566 c. anexo 1) El 11 de septiembre de 2013 el despacho procedió a resolver las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la parte demandante, negando algunas pruebas. (Folio 571 a 572 c.o) El 4 de diciembre de 2013 la Magistrada investigada procedió a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación
interpuestos por el apoderado de la parte actora contra el Auto del 5 de septiembre de 2013, resolviendo no reponer el auto recurrido y rechazar por improcedente el recurso de apelación. El 2 de abril de 2014, la Operadora de Justicia investigada, resolvió los recursos de reposición y queja interpuestos por el señor apoderado judicial de la parte actora contra el Auto del 4 de diciembre de 2013, decidiendo no reponer el Auto recurrido y dar curso al recurso de queja. (Folios 605 a 610 anexo 1) El 4 de junio de 2014, la Funcionaria inculpada aceptó la renuncia de la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y de la apoderada judicial de Seguros del Estado. (Folio 614 cuaderno anexo 1) Mediante Auto del 13 de agosto de 2014, se remitió el proceso al despacho No. 7 a cargo de la Magistrada CAROL LIZETH CÁRDENAS LÓPEZ dando cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo No. CSJBA 14-379 del 9 de junio de 2014, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. (Folio 631 c. anexo 1) Esta Corporación logró establecer que efectivamente correspondió a la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, en su condición de Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, le correspondió el trámite del proceso de Reparación Directa 2011-00208, siendo actor el señor ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERÓN, desde el 3
de abril de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014. Dentro del escrito de queja el señor NOVA indica que en el momento que conoció la Magistrada el caso han existido “un sin número de irregularidades”, por lo cual considera que debió acudir a la Procuraduría. Como puede observar esta Colegiatura la Magistrada de la Sala del Tribunal Administrativo de Boyacá, doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA quien tuvo a su cargo la acción de reparación directa 2011-00208, no se encuentra incursa en falta disciplinaria, pues la acción de reparación directa durante el tiempo en el cual estuvo a su cargo tuvo un manejo diligente, como primera medida se observa que el proceso estuvo en constante movimiento, además el apoderado del actor aquí quejoso interpuso en varias ocasiones recurso a los cuales se les dio trámite, cosa distinta es que no estuviera de acuerdo con la decisión adoptada. Esta Colegiatura observa que el 11 de septiembre de 2013 el despacho procedió a resolver las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la parte demandante, negando algunas pruebas, por considerarlas inconducentes e impertinentes para el caso que se analizaba de fondo que era una posible responsabilidad médica, por lo cual el apoderado del aquí quejoso interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el 4 de diciembre de 2014 resolviendo no reponer el auto recurrido y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Ante tal decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recursos, los
cuales fueron resueltos el 2 de abril de 2014, por la Operadora de Justicia investigada, decidiendo no reponer el Auto recurrido y dar curso al recurso de queja. (Folios 605 a 610 anexo 1). También hubo durante esa época varios cambios de apoderados judiciales de la parte demandada, es así que el 4 de junio de 2014, la Funcionaria inculpada aceptó la renuncia de la apoderada judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y de la apoderada judicial de Seguros del Estado y finalmente el 13 de agosto de 2014, se remitió el proceso al despacho No. 7 a cargo de la Magistrada CAROL LIZETH CÁRDENAS LÓPEZ. (Folio 631 c. anexo 1) Por tanto, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que el apoderado del quejoso en el proceso de reparación directa, no haya estado de acuerdo con algunos aspectos como lo fue la negativa de algunas pruebas, además como se logró observar, el abogado del actor interpuso varios recursos los cuales fueron resueltos, a otros se les dio trámite y las apelaciones debieron rechazarse por improcedentes. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que las decisiones adoptadas por la funcionaria investigada dentro del proceso de marras no fueron construidas de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con algunas decisiones adoptadas dentro de la
litis, pues al parecer no estaban acordes con la realidad, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que las decisiones cuestionadas, adoptadas por la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, considerando que lo peticionado no era útil ni necesario y concediendo los recursos que la ley permite. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y
autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple
el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior
conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución. 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador,
de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la aquejada merezca un reproche ético, pues las decisiones adoptadas lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión
cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede 5 Sentencia T-302/96 convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes
para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver sobre la petición de pruebas y recursos interpuestos. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la doctora
MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA, Magistrada en Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicia
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