CSDJ - F11001010200020150069100ADJUNTA20151008152106-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150069100ADJUNTA20151008152106-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500691 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Juan Vicente Valbuena Niño.
Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
Denunciante: Mauricio Alarcón Rojas.
Decisión: Terminación y archivo.
ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, seguida contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO en calidad de FISCAL TERCERO
DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen las presentes diligencias en la queja presentada por el abogado MAURICIO ALARCÓN ROJAS, defensor de confianza del señor Samuel Moreno Rojas, mediante la cual solicitó se investigara al doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO en su calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien tiene a su cargo los tres procesos penales que se adelantan contra su defendido, en los Juzgados 11, 34 y 14 Penales del Circuito con
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500691 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo los radicados Nº 2011-00446, 201200519 y 2014-00604, respectivamente.
Según lo dicho por el quejoso, el Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, programa las audiencias en fechas que coinciden o concurren con las audiencias programadas con anterioridad dentro de los procesos que se adelantan contra el señor Samuel Moreno Rojas en los Juzgados 11 y 34 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de su poderdante, situación frente a la cual el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ha mantenido una conducta omisiva, que a juicio del abogado denunciante, podría constituir falta disciplinaria, al respecto indicó el quejoso: “(…) Esas omisiones del Fiscal Tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, me hace pensar, que presuntamente puede existe (sic) una connivencia con el JUEZ 14 PENAL para generar ese caos mediático de “FALSOS POSITIVOS DE FALTAS DISCIPLINARIAS INEXISTENTES” que surgen de fijar fechas coexistentes, simultaneas, coincidentes como ha sucedido con PLENO
CONOCIMIENTO tanto del JUEZ 14 y del Fiscal Tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia que NUNCA se ha pronunciado sobre esas circunstancias, que con esa conducta omisiva permite generar el caos mediático, la reacción de la comunidad y el abuso del cargo del JUEZ 14 PENAL.” (Fls. 11-12 c.o) TRÁMITE PROCESAL El 8 de abril de 2015, le correspondió por reparto al Despacho de quien hoy funge como ponente conocer la queja presentada por el abogado MAURICIO ALARCÓN ROJAS. Mediante auto del 26 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO en calidad de FISCAL
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, etapa dentro
de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Oficio del 23 de junio de 2015, por medio del cual la Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó la copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de posesión, Constancia de servicios, extracto de la hoja de vida y sueldos devengados para el año 2014,
del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO como FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (Fls. 54 - 65 c.o)
2. Oficio RU-O8489 del 1 de julio de 2015, por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, comunicó que no fue proporcionado el proceso CUI 110016000000201400604 N.I. 218046 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, “en razón a que se han fijado fecha para evacuar audiencia preparatoria los días 26, 30 de junio y 1º de julio y según lo manifestado en secretaría del Juzgado las diligencias serán remitidas en forma inmediata al Tribunal Superior en apelación que se interpusiera en la citada audiencia.” (Fl. 66 c.o.)
3. Se anexaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, en los cuales se pudo constatar que contra el funcionario indagado, no se registra sanción o inhabilidad alguna. (Fl. 6769 c.o.)
4. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó, que contra el funcionario denunciado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Fl. 70 c.o.) Con constancia secretarial del 20 de agosto de 2015, el expediente pasó al Despacho del Magistrado Ponente. (Fl. 71 c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Con constancia secretarial del 24 de agosto de 2015, pasó al Despacho del Magistrado ponente, memorial suscrito por el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual solicitó el archivo de la actuación disciplinaria seguida en su contra, conforme los siguientes argumentos fácticos: Señaló que efectivamente el Fiscal General de la Nación, le asignó el conocimiento de las investigaciones adelantadas contra el Ex Alcalde Mayor de Bogotá, Samuel Moreno Rojas, de las cuales tres se encuentran en etapa de juicio oral ante los Juzgados 11, 34 y 14 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de la cual él es titular.
Manifestó que en las resoluciones de asignación especial de los referidos asuntos, se destacaron como Fiscales de apoyo para estos y otros casos de la Fiscalía Tercera, a los doctores Jaime Alonso Zetien Castillo y Claudia Patricia Vanegas Peña, Fiscales Auxiliares del Despacho; a Luz Stella Giraldo Cardona, Aura Janeth Buitrago Pedraza y Jorge Eduardo Salgado Chaparro, Fiscales Seccionales adscritos a esa Fiscalía. Adujo que los doctores Claudia Patricia Vanegas Peña, Luz Stella Giraldo Cardona y
Jorge Eduardo Salgado Chaparro, son los Fiscales que han venido actuando en la causa que se adelanta contra el señor Samuel Moreno Rojas en el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme a las facultades otorgadas por el Fiscal General de la Nación en la Resolución 0-1411 del 14 de agosto de 2014. Indicó que la dirección del proceso le corresponde, tal y como ha sucedido, al titular del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien en ejercicio de esa potestad ha señalado las fechas para realizar las audiencias de acusación y
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA preparatoria que hasta la fecha se han evacuado en esa actuación, sin que en ello pueda tener alguna injerencia cualquiera de las partes.
Relató que con el propósito de establecer cual fue exactamente la actuación surtida en el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que dio origen a instaurar la queja disciplinaria en su contra, dirigió oficio a ese despacho judicial realizando el cuestionamiento correspondiente en torno a esa puntual situación. Señaló que fue así como mediante oficio 863 del 6 de julio de 2015, el Juez dio contestación a su comunicación e indicó en forma descriptiva las situaciones que se
evidenciaron para proceder a señalar las fechas en que debía surtirse la audiencia de acusación, toda vez que para aquella época y en diferentes oportunidades la audiencia ya se había frustrado, quedando claro entonces, que fue el juez quien en uso de sus facultades legales procedió al señalamiento de las fechas tal como ocurrió. Por último, calificó de falaz la acusación efectuada por el quejoso en el sentido que existió connivencia entre él y el Juez para generar lo que el denunciante denominó un “falso positivo de falta disciplinable inexistente”. (Fls. 7375 c.o.) Con el mencionado memorial, el funcionario indagado allegó los siguientes documentos: - Copia del oficio 863 del 6 de julio de 2015, suscrito por el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con copia del auto proferido el 22 de septiembre de 2014, por ese despacho judicial. (Fls. 7680 c.o.) - Copia de la Resolución Nº 0-1411 del 14 de agosto de 2014, emitida por el Fiscal General de la Nación. (Fls. 81 -82 c.o.)
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Del asunto a tratar.- Se evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su condición de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la conducta presuntamente omisiva que ha asumido, en el proceso que se adelanta en el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra el señor Samuel Moreno Rojas, en el que el titular del despacho judicial, programa las audiencias en fechas que coinciden o concurren con las audiencias programadas con anterioridad dentro de los procesos que también se adelantan contra el Ex Alcalde Mayor de Bogotá en los Juzgados 11 y 34 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, vulnerando de esta manera el derecho de defensa del procesado. Como se aprecia en el asunto el abogado MAURICIO ALARCÓN ROJAS, defensor de confianza del señor Samuel Moreno Rojas, entabló queja disciplinaria contra el doctor
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien tiene a su cargo los tres procesos penales que se adelantan contra el Ex Alcalde Mayor de Bogotá, Samuel Moreno Rojas, en los Juzgados 11, 34 y 14 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo los radicados Nº 2011-00446, 2012-00519 y 2014-00604, respectivamente, por cuanto según el quejoso, el funcionario no ha hecho nada para impedir que el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, programe las audiencias en fechas que coinciden o concurren con las diligencias programadas con anterioridad dentro de otros procesos que también se adelantan contra su defendido, conducta omisiva con la cual presuntamente podría estar incurriendo en falta disciplinaria. Pues bien, de acuerdo a las pruebas allegadas a esta actuación disciplinaria, se encuentra que en efecto, mediante Resolución Nº 0-1411 del 14 de agosto de 2014, el Fiscal General de la Nación resolvió “Asignar Especialmente al Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las investigaciones identificadas bajo los números de noticia criminal 110016000000201400141 y 110016000000201400604.” Así mismo, resolvió “Designar especialmente a los doctores Jaime Alonso Zetien Castillo, Claudia Patricia Vanegas Peña, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Luz Stella Giraldo Cardona, Aura Janeth Buitrago Pedraza, Fiscales Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y
Jorge Eduardo Salgado Chaparro, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, como Fiscales de Apoyo dentro de las investigaciones identificadas, bajo los números de noticia criminal 110016000000201400141 y 110016000000201400604, con amplias facultades para adelantar todas las actividades tendientes a esclarecer los hechos objeto de investigación, emitir las ordenes que estimen necesarias, formular imputación, presentar acusación, asistir y participar en las audiencias que se lleven a cabo en desarrollo del caso.” De otra parte, obra en el expediente copia del oficio Nº 863 del 6 de junio de 2015, por medio del cual el doctor Óscar Orlando Garzón Vega, Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dio respuesta a la solicitud elevada por el funcionario
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aquejado, que tenía como propósito establecer cuál fue la actuación que originó que el abogado MAURICIO ALARCÓN ROJAS instaurara la queja disciplinaria en su contra.
En dicho oficio, el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento sucinto de la actuación y respecto a la calenda de evacuación de la audiencia de acusación, expresó: “(…) El 6 de agosto de 2014, se instaló la audiencia de acusación, no se propusieron recusaciones, ni impedimentos, pero si se planteó la nulidad de lo
actuado, la que al ser denegada fue objeto del recurso de apelación (fl. 85 id) el cual fue resuelto en providencia de 27 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la decisión opugnada (fl. 108 id). La actuación se recibió en este juzgado el 22 de septiembre de 2014 (un mes después del pronunciamiento del Tribunal) y en esa misma calenda se señaló el 06 de octubre de 2014, para continuar con la audiencia de acusación (fl. 144 id), calenda en la cual no pudo evacuarse la diligencia, dado que, el defensor no concurrió, señalándose el 07 de octubre siguiente para su continuación (fl. 152 a 153 id), fecha en la cual no se evacuó la diligencia por inasistencia de Ia defensa (fl. 158 id), reprogramándose la diligencia para los días 10 y 15 de octubre siguiente (fl. 158 id), diligencia que nuevamente se vio frustrada por tres situaciones específicas, no se materializó la remisión del procesado, tampoco concurrieron los intervinientes y además, se adelantaba la jornada de cese de actividades convocada por un sector de Asonal Judicial, señalándose el 21 de octubre de 2014 para la plurimencionada audiencia (fl. 167 id), la cual al no poderse realizar por la no asignación de sala por la coordinación del CSJP, hubo de reprogramarse para el 24 siguiente. El 24 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de acusación, en el curso de la misma, la Delegada de la Fiscalía formuló la acusación en los términos señalados antecedentemente, además, se reconoció la
calidad de víctima a la Secretaría Distrital de Salud y a la Contraloría Distrital, frente a esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación; además se plantearon por la defensa nulidades, las que fueron despachadas adversamente por el Despacho y respecto de las cuales se presentó y sustentó la opugnación. En proveído de 26 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, confirmó la decisión del despacho respecto de la negativa de declarar las nulidades planteadas y revocó el reconocimiento de la calidad de víctima de la Contraloría Distrital (fl. 17 c.o. No. 2 de 2a inst.)...” (Subrayado y cursivas destacado por el Despacho). De lo anterior emerge con claridad, que la calenda de la continuación de la audiencia de acusación no se fijó en audiencia, sino que el suscrito la programó a través de proveído de 22 de septiembre de 2014, a cuyo tenor: “... Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión del 27 de agosto de 2014, M.P. Alberto Poveda Perdomo, resolvió confirmar el auto objeto de alzada. En consecuencia convóquese a la CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE ACUSACIÓN, para el próximo 6 de octubre de 2014, a las 08:00 A.M. Líbrese las comunicaciones correspondientes…” (…) Sumamente extrañado observa tan falaz afirmación que se hace en el numeral 2 de su escrito, dado que, no conozco al Dr. Juan Vicente Valbuena Niño, NUNCA ni antes y después de ser sometida la actuación de
la referencia al suscrito por reparto, he entablado diálogo alguno con dicho Fiscal, menos aún puede hacerse tan infame afirmación de que me he reunido con usted en privado cuando ELLO JAMAS HA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ACONTECIDO. Es más estoy 100% seguro que JAMAS el Dr. VALVUENA NIÑO ha concurrido al
(Sic a lo trascrito) Despacho a mi cargo durante el tiempo en que he fungido como titular.” Así las cosas, queda claro que ningún reproche disciplinario merece la conducta del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su condición de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de la queja presentada por el abogado MAURICIO ALARCÓN ROJAS, pues en efecto, es el titular del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien como director del proceso ha fijado las fechas para la realización de las audiencias de acusación y preparatoria dentro de la actuación que se adelanta contra el doctor Samuel Moreno Rojas, en ese Despacho judicial. En efecto, es el juez quien tiene la potestad para señalar las fechas en las que ha de evacuar las diligencias propias de cada actuación, de acuerdo a la agenda del Despacho y en ejercicio de tal facultad el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá, de acuerdo a las circunstancias del caso, por medio de proveído del 22 de septiembre de 20141, programó la continuación de la audiencia de acusación para el 6 de octubre de 2014, determinación sobre la cual no se vislumbra influencia alguna por parte del funcionario indagado, mucho menos, teniendo en cuenta que tal decisión no fue adoptada en audiencia y que no ha sido el denunciado quien ha asistido a las diligencias que se han surtido en ese proceso penal, sino los doctores Claudia Patricia Vanegas Peña, Luz Stella Giraldo Cardona y Jorge Eduardo Salgado Chaparro, conforme a las facultades otorgadas por el Fiscal General de la Nación en la Resolución 0-1411 del 14 de agosto de 2014. En ese orden de ideas, se puede concluir que las acusaciones del abogado quejoso respecto de una supuesta connivencia del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su condición de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con el Juez 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para fijar 1 Folio 79 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA las audiencias dentro de la actuación que se adelanta contra el Ex Alcalde Mayor de Bogotá, Samuel Moreno Rojas, en fechas que concurren con diligencias programadas
dentro de otros procesos penales que se adelantan contra este último, no son más que suposiciones carentes de asidero probatorio. Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en su condición de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO en su calidad de FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Denunciante: Mauricio Alarcón Rojas.
Temas: Manifestación de Impedimento de la
Magistrada Julia Emma Garzón De Gómez.
Decisión: No Aceptar el Impedimento manifestado por la Magistrada Julia
Emma Garzón de Gómez. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Juan Vicente Valbuena Niño - Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por queja interpuesta por el abogado Mauricio Alarcón Rojas. RAZONES DEL IMPEDIMENTO El 5 de octubre de 2015, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto sometido a estudio, aduciendo encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
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4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o
contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera estar incursa en las causales de impedimento contempladas en los numerales 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en razón a que su esposo, el abogado Jesús Orlando Gómez López, es el defensor del doctor Iván Moreno Rojas hermano del doctor Samuel Moreno Rojas en el proceso penal adelantado en su contra ante la Sala penal de la
Corte Suprema de Justicia. Adujo la Magistrada que de la circunstancia previamente descrita surge su impedimento, debido a la afectación de su subjetividad como factor perturbador de la imparcialidad, producto de tener una visión del asunto por la participación de su cónyuge en el mismo, lo que le impide actuar con libertad y podría llegar a romper el principio de imparcialidad que persigue el ejercicio de la función pública. CONSIDERACIONES El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que
buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500691 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos
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