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CSDJ - F11001010200020150069200ADJUNTA20160525170412-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150069200ADJUNTA20160525170412-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado Según Acta de Sala No. 040 Registro de Proyecto el 11 de mayo de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201500692-00

ASUNTO Sería del caso que esta Corporación entrara a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CRUZ YANEZ ARRIETA, JUAN CARLOS OVIEDO Y GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de no ser porque se avizora una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja disciplinaria presentada por el señor Diego Antonio Salgado González, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Montería, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso 467-12, en el que presuntamente “avalaron” un juicio de pertenencia sobre terrenos baldíos, legalizando unas escrituras falsas a favor de los señores Cordero Negrette, las cuales incluían un bien de su propiedad.

Indagación Preliminar: Con fundamento en los hechos expuestos en la queja, a través de auto del 24 de abril de 2015, se abrió Indagación Preliminar contra los mencionados funcionarios, en esta etapa se

recolectaron las siguientes pruebas: - Certificación de la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, informando que el proceso 467-12 no se ha tramitado en dicha corporación. - Ratificación y ampliación de la queja disciplinaria efectuada el 8 de septiembre de 2015, por el señor Diego Antonio Salgado González quien declaró para mayor claridad en los hechos lo siguiente: “para que no entremos al resto de tierra, hay denuncia por parte de la señora ESTEBABA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que cursa en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicado nº 110016000102200800279, donde ustedes pueden observar y obtener todas las pruebas que dan fe de lo que estoy denunciado” En virtud de lo anterior, por auto del 6 de octubre de 2015, se ordenó requerir a la unidad de Fiscalía Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para que certificara el trámite impartido a la denuncia penal referenciada por el quejoso. - En oficio S.J.CEBM, 56486, la Asistente de Fiscal adscrita a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que la investigación penal que cursó en contra de los Magistrados CRUZ

ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Y JUAN CARLOS OVIEDO GÓMEZ,

(no se menciona al doctor GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA) fue archivada el 28 de mayo de 2012, pues la denuncia se circunscribió a controvertir una decisión emitida el 1º de octubre de 2008, al interior

del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por la señora Katia Francisca Cordero Negrete contra Estebaba Sánchez, propia del marco de la autonomía funcional que le asiste a los operadores Jurídicos. A su escrito anexó copia de la decisión aludida en virtud de la cual dio por terminada la respectiva investigación. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Diego Antonio Salgado González, contra los doctores CRUZ YANEZ ARRIETA, JUAN CARLOS OVIEDO Y GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, aduciendo presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso 467-12, en el que presuntamente “avalaron” un juicio de pertenencia sobre terrenos baldíos, legalizando unas escrituras falsas a favor de los señores Cordero Negrette, las cuales incluían un bien de su propiedad. Al respecto, el quejoso en la ampliación de la noticia disciplinaria manifestó que para una mayor claridad sobre los hechos denunciados se podía

acudir a una investigación penal iniciada por la señora Estebaba Sánchez Sánchez en contra de los Magistrados que habían fallado el asunto, la cual fue diligenciada en la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado Nº 110016000102200800279. A folio 37 a 54 del expediente, obra copia de la decisión de archivo de la investigación penal seguida en contra de los Magistrados YÁNEZ ARRIETA y OVIEDO GÓMEZ, en la que se consignó lo siguiente: “Estebaba Francisca Sánchez Sánchez y Diego Antonio Salgados González denunciaron a Cruz Antonio Yánez Arrieta y Juan Carlos Oviedo Gómez, con motivo de la decisión de segunda instancia que profirieran el 1º de octubre de 2008, con ocasión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario reivindicatorio 230013110002000 promovido contra la primera, por Katia Francisca Cordero Negrete en su condición de heredera de Luis Felipe Cordero Romero, respecto del predio rural denominado “las tinas” hoy “no pensaba” ubicado en el Municipio de Montería (…) Aterrizando el tema al caso en estudio, se evidencia en la decisión adoptada por los denunciados, que cabe en el marco razonable de las posibilidades jurídicas tiene sustento legal, jurisprudencial doctrinario y probatorio producto de una valoración de la prueba obrante en el expediente. Como se evidencia la denuncia refleja a no dudarlo, la insatisfacción de los quejosos con la decisión adversa a sus pretensiones, sin embargo, no puede olvidarse que la conducta prevaricadora se caracteriza justamente porque se

distancia de toda fundamentación y termina siendo resultado del capricho del servidor. Pero cuando de interpretación o apreciación racional se trata, suele presentarse, y no con poca frecuencia, la posibilidad de diversos planteamientos o conclusiones, sin que por ello exclusivamente pueda criminalizarse la conducta de quien optó por una de las alternativas jurídicas y, aun cuando fuere derrotada en etapa posterior, con demostración incluso de su desacierto no tipifica el punible de prevaricato pues insiste el despacho que el reproche de prevaricato es de legalidad y no de acierto” (Sic a lo transcrito) Entonces, teniendo claro que el hecho aducido por el quejoso fue la supuesta irregularidad acaecida por los funcionarios indagados con ocasión del proceso reivindicatorio en mención, afirmación a la que se llega luego de observarse lo aducido en la ampliación de la queja y la decisión de archivo de la Fiscalía, con claridad la Sala demuestra que se trata de una conducta originada y terminada con ocasión de dicho asunto, el cual se decidió definitivamente en segunda instancia el 1º de octubre de 2008. Así las cosas, el límite temporal de la conducta disciplinaria denunciada, no puede acaecer más allá del momento en que los Magistrados indagados YÀNEZ ARRIETA y OVIEDO GÓMEZ, tuvieron competencia conforme a su rol funcional, pues la responsabilidad sobre ese proceso desde el 2 de octubre de 2008, dejó de estar en cabeza de éstos, es decir, la sentencia por la cual se dio por terminado el proceso delimita en el tiempo la contabilización del mismo para el surgimiento del término prescriptivo.

El anterior análisis se justifica si se tiene en cuenta la fecha de suscripción de la sentencia, acaeció el 1 de octubre de 2008, de tal manera que el límite temporal para ejercer la acción sobrevino el 30 de septiembre de 2013, de allí que la Sala procederá a decretar la terminación de procedimiento por la imposibilidad de proseguirse con la actuación, en razón del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, pues tal fenómeno se predica cuando han “transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta” claro está, conforme a la original norma prevista en la Ley 734 de 2002 –artículo 302-, la cual es aplicable para el momento de ocurrencia del hecho investigado, en tanto la reforma dada por la Ley 1474 de 2011 no tiene la virtud de modificar aspectos fenoménicos dados con anterioridad, excepto valoraciones de favorabilidad que no vienen al caso, porque para el momento de la queja (diciembre de 2013), bien por prescripción o caducidad la averiguación no puede proseguirse. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya proferido decisión que culmine con la actuación con decisión en firme, pues el legislador no condicionó su aplicación a fenómenos de interrupción o circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma, se repite, al momento de los hechos. Ahora bien, en relación con el Magistrado GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA, para la Sala es claro que aunque no se tenga constancia que hubiese

suscrito la providencia antes referenciada, resulta comprobado que la irregularidad manifestada por el denunciante se circunscribe al ámbito propio del proceso decidido en el año 2008, en consecuencia, al estar prescrita la acción disciplinaria respecto de éstos hechos denunciados, no 2 Reza dicho artículo: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el art. 132, Ley 1474 de 2011. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” hay ninguna razón para continuar la presente indagación en contra del funcionario en cita. En este caso la queja tardía impidió hacer un juicio valorativo de fondo, nótese que la misma fue interpuesta ante esta jurisdicción el 8 de abril de 2015, cuando ya había acontecido tal fenómeno. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación por el acaecimiento de la prescripción, y al cobijar este hecho al Magistrado Gustavo Jiménez Peralta, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único –aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 210 Idem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores

CRUZ YANEZ ARRIETA, JUAN CARLOS OVIEDO Y GUSTAVO JIMÉNEZ PERALTA Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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