CSDJ - F11001010200020150069301ADJUNTA20150605091519-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150069301ADJUNTA20150605091519-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. Revoca para declarar IMPROCEDENTE la acción constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500693-01 (10754-25) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, a través del cual NEGÓ el amparo deprecado, a través de 1 M. P. Dr. ÁLVARO MARQUEZ CÁRDENAS en Sala dual con el Dr. JOSÉ DUVÁN SLAZAR ÁRIAS apoderada, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ
contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL META.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, conoció inicialmente de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ contra la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DEL META, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Y EL JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE LA MISMA CIUDAD, y una vez realizó su estudio, mediante auto del 25 de marzo de 2015 admitió la misma, y ordenó compulsar copias con destino a esta Colegiatura de la demanda constitucional de autos, “con el fin que resuelva en lo pertinente la acción de tutela en contra CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META”, sustentando su decisión con base en el Auto 124 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, “para no vulnerar las reglas de reparto” (fl. 1 – 35 del c.o.). 2.- En el escrito de demanda de marras, la apoderada judicial del señor LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, seguridad social, a la dignidad humana, a la educación y al mínimo vital de su mandante, y que consideró vulnerados por parte de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, al narrar los
siguientes hechos: Señaló la apoderada del actor, que la vulneración de los derechos invocados por éste, tuvo su origen en el trámite dado al incidente de desacato instaurado dentro la acción de tutela No. 50001-40-23-0082014-00060-00 seguida contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y SALUD COOP EPS, pues a su juicio, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio al no haber ordenado el inicio del trámite incidental, desconoció la orden del Juez Constitucional, además no dio aplicación a las normas procesales laborales que regulaban la materia reclamada por el señor CASTAÑEDA GÓMEZ. Indicó que ante tal situación de omisión del Juez de Tutela, y en aras de obtener la protección de los derechos de su mandante, presentó el “03 DE OCTUBRE DE 2014” memorial de solicitud de vigilancia administrativa radicado bajo el consecutivo No. 50001-11-10-100-201400075-00, siendo asignado a la doctora YOLANDA HURTADO CANO Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante proveído del “03 de octubre de 2014”, resolvió no ordenar la apertura de la vigilancia judicial administrativa contra el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, “por tanto no ha existido un desempeño contrario a la oportunidad y eficaz administración de justicia por parte del doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, Juez Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio” (Sic), determinación que le fue notificada al funcionario
judicial el 24 de octubre de 2014, y a ella, el 13 de enero de 2015, por lo cual presentó el correspondiente recurso de reposición. Consideró la litigante del actor, que la decisión de la doctora YOLANDA HURTADO CANO, se profirió el mismo día de presentación de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, denotándose la parcialidad de tal proveído, pues lo pretendido era evidenciar que el Juzgado vigilado había desconocido el término para resolver los trámites de incidentes de desacato señalados por la Corte Constitucional de 10 días, pero en su lugar, la accionada resolvió exonerar de responsabilidad al investigado. Por lo anterior, pretende que: “ORDENAR a la HONORABLE MAGISTRADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el cumplir los lineamientos señalados en el acuerdo No. 088 de 1997 y el numeral 6º del artículo 101 de la ley 270 de 1996, o en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes, como en los art. 29, 86 y 89 de la Constitución Política, la ley y al no cumplir los términos señalados el señor JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, al ser orbita de su competencia e imponerle la sanción correspondiente al doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO”. (Sic para lo transcrito). (folios 1 – 35 c. o. primera instancia y 1 cuaderno anexo de 388 folios y 1 Cd).
2.- Mediante oficio 0613 del 26 de marzo de 2015, el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, remitió copia de la demanda de tutela, así como del auto que dispuso la remisión del mismo ante esta Sala Jurisdicción Disciplinaria, siendo repartido a la Magistrada que funge como ponente, quien en proveído del 14 de abril de 2015, dispuso el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por factor de competencia territorial, y a efectos de proteger el principio de la doble instancia (fl. 37 – 41 c.o. primera intancia). 3.- Las diligencias fueron asignadas a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, correspondiéndole la misma al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, quien mediante auto del 4 de mayo de 2015 admitió la acción de tutela impetrada, ordenando notificar a la accionada para que ejerzan su derecho de contracción, a su vez vinculó a la EPS SALUDCOOP y al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. (folios 4 - 5 c. o. primera instancia). 4.- El 6 de mayo de 2015, en oficio No. 1215, el doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, expuso dentro del trámite tutelar, no haber vulnerado ningún derecho
fundamental del actor, por cuanto su actuación dentro del trámite incidental de autos, fue en derecho, “ya que el fin del desacato de tutela no es la imposición de la sanción en sí mismo, sino el cumplimiento del fallo.” (sic) (fl. 11 – 12 c. o. primera instancia). 5.- En escrito radicado el 6 de mayo de 2015, el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, indicó como argumento de defensa que la apoderada judicial del actor, ya había interpuesto otras acciones de tutela bajo los mismos hechos, por lo cual la misma “debía ser negada por su carácter TEMERARIO del accionante y su apoderada”, de otra parte, señaló que la acción de amparo es improcedente por dos razones, la primera, porque su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues su actuación es legítima de conformidad con lo contenido en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, y la segunda, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, según lo definido por la Ley 362 de 1997, reformatoria del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, siendo el juez laboral el competente para resolver los conflictos de competencia suscitados entre las entidades de seguridad social y sus afiliados (fl. 13 - 38 c. o. primera instancia). 6.- El Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó al Magistrado Instructor se desvincule a su representada del trámite tutelar, al considerar que la acción va dirigida al pago de unas prestaciones económicas, relación laboral del cual esa Sala Administrativa no ha tenido ninguna participación siendo totalmente ajena a los hechos dados a conocer.
De otra parte, señaló respecto al trámite de la vigilancia administrativa No. 5000111002201400075-00, que el misma culminó con decisión de archivo el 3 de octubre de 2014, la cual fue recurrida en reposición por la peticionaria, siendo confirmada la misma en proveído del 11 de marzo de 2015, pues la consideraciones de inconformidad fueron sustentadas en hechos diferentes a los denunciados inicialmente (fl. 39 - 41 c. o. primera instancia). 7.- El 7 de mayo de 2015, se allegó vía fax, la respuesta al trámite tutelar dada por el Representante Legal de la entidad Protección S.A., Pensiones y Cesantías, quien manifestó que “no ha existido por parte de esta Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal del accionante, tal como se acredita, toda vez que se encuentra demostrado que Protección S.A. ha cumplido con todas sus obligaciones legales, más las ordenadas mediante los fallos de tutela (…) No habiéndose conculcado ningún derecho fundamental pro parte de Protección S.A., no es posible imposición alguna en su contra, ya que como se ha hecho ver esta Administradora solo puede reconocer las prestaciones económicas una vez se acrediten todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador” (Sic) (fl. 42 – 55 c. o. primera instancia). 8.- Mediante auto del 12 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador solicitó al despacho de la Magistrada CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio allegar en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela No. 2015-00141-01 seguida
por LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y otros, siendo atendida dicha orden por la Secretaria del Tribunal requerido, con oficio No. 3564 SSCFTSV de la misma fecha (fl. 61, 70 - 71 c.o. primera instancia). 9.- El Magistrado Sustanciador en proveído del 13 de mayo de 2015, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, copia del expediente de la vigilancia administrativa No. 201400075 (fl. 74 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de sentencia del 13 de mayo de 2015 negó la acción de amparo instaurada, a través de apoderada, por el señor LUIS ALEJANDRO
CASTAÑEDA GÓMEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.
Lo anterior, al evidenciar el a quo de la inspección realizada al expediente de la vigilancia administrativa No. 201400075, que el actor “falta a verdad” en relación con la fecha de presentación de la solicitud de vigilancia y la decisión de archivo de la misma, pues claramente encontró que su petición fue radicada el 17 de julio de 2014 bajo el No. EXTCSJM14-822, y la Magistrada accionada dispuso mediante auto del 22 de julio de ese año, expedir oficio a fin de enterar al titular del juzgado vigilado respecto del contenido de la queja, para lo cual el
titular del despacho en vigilancia, presentó informe el 30 de julio de 2014 presentando las explicaciones correspondiente al trámite incidental puesto a su conocimiento No. 201400060. De otra parte, resaltó que de las pruebas allegadas al trámite administrativo No. 201400075, la Magistrada accionada mediante decisión del 3 de octubre de 2014 “declaró que de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo del acuerdo PSA11-8716 del 6 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no había lugar a decretar la apertura de la vigilancia judicial administrativa, y por tanto no había existido un desempeño contrario a la oportunidad y eficaz administración de justicia por parte del doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, dentro del trámite de la tutela 2014-00060, que amerite la aplicación de algún correctivo, pues el despacho accionado, mediante decisión del 18 de julio de 2014, había resuelto el incidente de desacato, por cuanto la instancia administrativa advirtió que la situación que sustentaba la inconformidad de la queja se encontraba superada y que el registro de las actuaciones verificadas en la página web de la rama judicial, se constató que el trámite llevado a cabo del incidente de desacato se había surtido de manera adecuada (…)” (Sic para lo transcrito). Finalmente, la Sala de Instancia advirtió que no comparte la determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al emitir el auto del 25 de marzo de 2015, en el cual dispuso compulsar copias de la tutela,
ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de resolver lo pertinente de las imputaciones realizadas por el actor en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al considerar que “el juez de constitucional solamente hay uno y no es dable determinar deliberadamente que una acción de tutela se puede fraccionar, cuando el fondo lo que se busca es la protección en conjunto de un derecho fundamental conculcado, cualquiera sea la especialidad de la autoridad estatal que deba resolver la solicitud de amparo.” (Sic) (fl. 75 – 86 c.o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor, dentro del trámite de notificación signó en el referido acto la expresión “impugno EL FALLO”, presentado el 19 de mayo de 2015 escrito de impugnación en el cual manifestó su inconformidad con el trámite de ruptura de sus pretensiones dado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, y de otra parte, realizó un recuento del trámite impartido dentro de la vigilancia judicial administrativa seguida contra el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio. Sobre este último aspecto, consideró la impugnante que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, dentro del trámite de vigilancia judicial, al resolver la misma mediante decisión de sala del 3 de Octubre de 2014, incidió directa e indirectamente en lo resuelto por el señor JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO dentro de la acción de tutela No. 201400064, pues éste se
abstuvo de iniciar el trámite de incidente de desacato, pronunciándose casi un año después del fallo de tutela, y pese a ello, los Magistrados accionados consideraron que la actuación dada por el Juzgado Vigilado se encontraba ajustada a la oportunidad y eficaz administración de justicia, por lo cual no le fue impuesto ningún tipo de correctivo al denunciado, situación que debe ser revisada, y en su lugar, “se ordene declarar que ha habido un desempeño contrario a la oportunidad y eficaz administración de justicia, por parte del doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA dentro del INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA que cursan en el juzgado que en derecho correspondan para hacer cumplir a las accionadas con el pago de las incapacidades o lo que en su discrecionalidad ordene para amparar a una persona en estado de debilidad (…)” (fl. 93 - 105 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a
revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Aclaración previa Esta Colegiatura encuentra oportuno pronunciarse, como primera medida, en lo relacionado con la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto del 25 de marzo de 2015, en el cual dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALEJANDRO CASTAÑEDA GÓMEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y otro, ordenando remitir copia del petitum de demanda ante esta Superioridad, a efectos de resolver lo correspondiente a la actuación desplegada por los Magistrados de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA que conocieron de las Vigilancia Judicial Administrativa No. 201400075. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una decisión emitida dentro del trámite de una acción de tutela, y en razón a la protección de derechos fundamentales, resulta oportuno conocer de acción constitucionales en las cuales se instauren contra diversas entidades, de diferentes órdenes y jerarquías, con lo cual el juez de tutela debe ser aquel que corresponde a la autoridad de mayor rango, y que para el caso de autos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio debió conocer de todo el contenido de la demanda constitucional, o en su lugar, enviarlo de inmediato ante el funcionario judicial que conocería de las acciones de amparo dirigida contra
autoridad del nivel de Tribunal, como era el caso de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, y así evitar posibles decisiones contradictorias que resuelven sobre los mismos hechos, y que guardan relación y conexidad con los derechos fundamentales invocados. Hecha la anterior precisión, procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugnación presentada contra el fallo proferido en primera instancia por el a quo el 13 de mayo de 2015. De otra parte, antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar la Sala que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales estuviera vinculada la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en razón a que contra dicha entidad instauré dos acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, identificadas bajo los radicados No.250002342000201301167-00, instaurada ante el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA en aras de obtener la nulidad de la Resolución No. 3797 del 17 de agosto de 2012 y la No. 110013331021000024-00, ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con el fin de obtener el reajuste en Prima Especial de Servicios, Cesantías; en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir esta Colegiatura que la
misma presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos
que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).
“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero
es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, seguridad social, a la dignidad humana, a la educación y al mínimo vital de su mandante, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, entidad que mediante decisión del 3 de octubre de 2014, resolvió una solicitud de vigilancia judicial administrativa seguida contra el titular del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MENOR
CUANTIA DE VILLAVICENCIO dentro del trámite tutela No. 201400060-00, 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. disponiendo no ordenar la apertura del trámite de vigilancia al no evidenciar un desempeño contrario a derecho por parte del denunciado, teniendo con ello, que la inconformidad del actor de amparo realizada a través de su apoderada judicial obedece a la determinación adoptada por la entidad accionada, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actora radica en su interés de obtener la revocatoria de una decisión de carácter administrativo, como lo es el proveído adoptado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del radicado de Vigilancia Judicial Administrativa No. 201400075, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues el señor CASTAÑEDA GÓMEZ cuenta con otro mecanismo juridicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ser atendida su pretensión, lo cual impide en este estado a prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de
estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte
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