CSDJ - F11001010200020150069501ADJUNTA20150624182944-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150069501ADJUNTA20150624182944-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500695 01 Aprobada según Acta de Sala No. 46 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por las señoras
ROSALBA MARGARITA AGUDELO TORRES y CAROLINA ANDREA CASTAÑEDA AGUDELO contra la abogada MARÍA CECILIA
ARIAS ARANGO y la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por las señoras ROSALBA MARGARITA AGUDELO TORRES y CAROLINA ANDREA CASTAÑEDA AGUDELO contra la abogada MARÍA CECILIA
ARIAS ARANGO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela las accionantes elevaron las siguientes pretensiones: 1 Conformaron la Sala los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo
Adolfo Hernández Quiñonez. Impugnación fallo tutela 2 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO.- Que se tutelen los derechos constitucionales vulnerados y se conceda el amparo constitucional al debido proceso, al derecho de defensa técnica, de contradicción, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la dignidad humana, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y móvil y a la protección de una mujer adulta mayor y todos los demás que puedan derivarse de la grave situación que persiste con la apoderada respecto de la cuenta de cobro presentada de manera extemporánea ante el ISS en Liquidación, quien incumple sus deberes del ejercicio de la profesión y de la protección de mis derechos sustanciales, pues no realizó ni realiza las diligencias tendientes a protegeros y tampoco me permite tener acceso a un profesional que pueda iniciar las acciones para intentar rescatar mis derechos perdidos por la negligencia de la abogada de presentar la cuenta de cobro fuera del término, por lo cual he esperado 22 años en condiciones precarias conocidas por la togada.
SEGUNDO.- Que se suspenda de manera inmediata el término concedido por el Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. Entidad Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación concedido mediante la resolución N° 007515 del 11 de febrero de 2015 el cual empieza a correr a partir del día de hoy 2 de marzo de 2015 y vence el día 13 de marzo de 2015, para interponer el recurso de reposición,
hasta tanto no se expida el paz y salvo por la abogada y se conceda un término razonable para conseguir otro profesional del derecho que quiera asumir mi defensa técnica sin el temor de que lo sancionen. TERCERO.- Que se ordene a la accionada abogada MARÍA CECILIA ARIAS ARANGO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice todas las acciones para ordenar la expedición de paz y salvo por parte de (sic) accionada a fin de lograr la efectiva y eficiente defensa técnica y contradicción de mis derechos sustanciales de aquí en adelante, vulnerados por la negligencia de la citada abogada. CUARTO.- Que de lo lograrse el amparo de tutela o la medida provisional solicitada antes del 13 de marzo de 2015 fecha en la que debe haber se interpuesto la reposición contra la resolución N° 007515 del 11 de febrero de 2015, se tenga por justificado el conferimiento de poder al abogado Impugnación fallo tutela 3 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que acepte defenderme contra la Resolución que declara la reclamación del fallo extemporáneo.
QUINTO.- Que se Ordene (sic) a los accionados que garanticen mis derechos mínimos en el trámite de la liquidación del ISS y además para que inicien todas y cada una de las acciones necesarias para el cumplimiento de las decisiones judiciales y garantía de protección de los derechos vulnerados y se adelanten las investigaciones que a bien estimen pertinentes.” (mayúsculas y subraya del texto
original). 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El 15 de julio de 1993, las señoras ROSALBA MARGARITA AGUDELO TORRES y CAROLINA ANDREA CASTAÑEDA AGUDELO, ahora demandantes otorgaron poder a la doctora MARÍA CECILIA ARIAS ARANGO, una de las accionadas, para presentar demanda de reparación directa contra el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS, con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Emilio Castañeda, cónyuge y progenitor, respectivamente. 2º. El 19 de noviembre de 2012, se registró en el Sistema de Gestión Siglo XXI de la Rama Judicial, el fallo de segunda instancia, a través del cual se accedió a las pretensiones de las actoras, por lo que solicitó cita a su abogada, ahora accionada, para la entrega de los formularios y el aviso de emplazamiento que le habían entregado en el ISS para la correspondiente reclamación, advirtiéndole que el plazo fenecería el 4 de enero de 2013; sin embargo, dicha abogada no quiso atenderla, informándole que ella era la abogada, que sabía lo que tenía que hacer, luego de muchos años de litigar, Impugnación fallo tutela 4 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y que además podía esperar a que el proceso fuera devuelto a la ciudad de
Medellín.
3º. El 18 de diciembre de 2012, las actoras viajaron a Bogotá para obtener las copias de la sentencia antes referida, pero no pudieron conseguirlas dado que la Secretaría del Consejo de Estado estuvo cerrada los días 13, 14, 18 y 19 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2013. 4º. Debido a tal situación, la actora elevó derecho de petición a la abogada, quien informó que el 9 de septiembre de 2013 presentó la correspondiente cuenta de cobro. 5º. El 27 de febrero de 2015, las accionantes se notificaron de la Resolución 007515 de 11 de febrero de 2015, por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia reclamada de manera extemporánea al ISS en liquidación, concediendo 10 días para interponer recurso de reposición, por lo que deben ampararse sus derechos constitucionales fundamentales frente al incumplimiento de los deberes profesionales por parte de la abogada demandada, al no presentar oportunamente la cuenta de cobro, ni permitir tener acceso a otro profesional del derecho, ante la negativa de otorgar paz y salgo, para que interponga dicho recurso y pueda obtenerse así el pago de la acreencia, la que se espera desde hace 22 años. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de 16 de abril de 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las entidades Impugnación fallo tutela 5 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionadas, para lo cual dispuso que se libraran los oficios correspondientes2. 1.2.1. Contestación de la abogada María Cecilia Arias Arango.
La abogada accionada, mediante escrito obrante a folios 200 a 216 con anexos del folio 217 a 243 del cuaderno de primera instancia, contestó la demanda indicando que no fue posible presentar la cuenta de cobro antes del 4 de enero de 2013, porque al Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, uno de los Consejeros que conformaron la Sala de Decisión de la sentencia a favor de las actora, se le concedió hasta el 15 de enero de 2013 para que presentara su aclaración de voto, y por tanto no podían obtenerse copias auténticas del fallo sin dicha actuación. Además, el crédito fue reconocido a través de la Resolución 007515 de 2015, pese a haberse presentado extemporáneamente. Finalmente, los honorarios fueron pactados a cuota Litis, los cuales no han sido cobrados porque el pago de la condena no se ha producido, razón por la que la expedición del paz y salvo solicitado es absurda. 1.2.2. Contestación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del
ISS “PARISS”.
La representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de memoria obrante a folios 266 a 270 con anexos a folios 271 a 306 del cuaderno de primera instancia, contestó la demanda indicando que efectivamente el 9 de septiembre de 2013, las ahora accionantes presentaron cuenta de cobro por
2 Folios 187 a 194 cuaderno de primera instancia. Impugnación fallo tutela 6 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto de sentencia judicial, la que fue reconocida en Resolución 007515 de 11 de febrero de 2011, notificada personalmente el día 27 de los mismos mes y año, quedando en firme el 16 de marzo de 2015, porque no fue impugnada.
Sin embargo, a pesar de tal actuación, debe desvincularse a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. - Patrimonio Autónomo de Remanentes, debido a que hoy día la entidad que está encargada de efectuar las labores de entrega y representación legal del Patrimonio Autónomo resultante de la liquidación del ISS es Fiduagraria S.A. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la tutela promovida por las señoras ROSALBA MARGARITA AGUDELO TORRES y CAROLINA ANDREA CASTAÑEDA AGUDELO contra la abogada MARÍA CECILIA ARIAS ARANGO y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo expuesto.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante los Magistrados de esta Corporación para que se adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar contra la abogada MARÍA CECILIA ARIAS ARANGO, por la presunta falta de la
diligencia en el trámite de la cuenta de cobro ante el ISS en liquidación conforme a lo expuesto”. (negrillas y mayúsculas del texto original). Las anteriores decisiones se adoptaron bajo las siguientes consideraciones: La acción de tutela es improcedente para revivir los términos ya vencidos o para remplazar la labor del juez natural como si se tratara de una vía judicial Impugnación fallo tutela 7 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alterna, adicional o complementaria de la establecida por el Legislador como preferente para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, debido a la presunta falta de diligencia de la apoderada judicial de las accionantes porque no presentó la cuenta de cobro en el término previsto por el liquidador del ISS.
Asimismo, la acción se torna improcedente para ordenar a la togada la expedición de un paz y salvo por concepto de honorarios, habida cuenta que a la fecha de la decisión de primera instancia, su mandato no había finalizado, ni se han pagado los mismos. Finalmente, tampoco puede afirmarse que la acción de tutela es procedente porque las accionantes no demostraron la ocurrencia de un perjuicio de tal trascendencia que denote una grave amenaza de sus derechos fundamentales, máxime cuando dicho presupuesto se encuentra subordinado al ejercicio de un medio judicial ordinario o especial preferente en el que se pueda resolver definitivamente la controversia suscitada, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener ejecutivamente su cobro y a la diligencia de los interesados para hacer uso
oportuno del mismo, aspectos que no se satisfacen en este caso. 1.4. Impugnación. Las accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada y en su lugar se concediera el amparo pedido, lo cual efectuó con base en los mismos argumentos contentivos en el escrito de demanda, adicionando que sí existe un perjuicio irremediable representado en la suma de $570.324.573 que fue lo reconocido a ellas en la Impugnación fallo tutela 8 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución 007515 de 2015, pero que no ha sido posible obtener por la indiligencia de la abogada accionada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción impetrada por las señoras ROSALBA MARGARITA AGUDELO TORRES y CAROLINA ANDREA CASTAÑEDA AGUDELO contra la abogada MARÍA CECILIA ARIAS ARANGO y la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte actora insiste en que la acción ejercida es procedente, y por tanto habría lugar a amparo constitucional alguno. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia recurrida, en la medida en que la acción ejercida es improcedente, debido a que, por una parte, existen otros mecanismos judiciales y administrativos para reclamar las peticiones elevada por las accionantes, y por otra, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos.
Las accionantes alegaron como trasgredidos los derechos i) al debido proceso, ii) a la defensa y contradicción, iii) igualdad, iv) acceso a la justicia, v) dignidad humana, v) vida digna, vi) salud, vii) mínimo vital, y viii) protección a personas de la tercera edad. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata
de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela 10 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o
conculcados5. Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para 4 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 5 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. Impugnación fallo tutela 11 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso6, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Aunado a lo anterior, es del caso advertir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional8, que sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no
sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este objetivo cobra especial relevancia cuando, equivocadamente o intencionalmente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para sus propios errores u omisiones. Así, si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Por tanto, es claro que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad, por lo que “[E]l agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios 6 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 7 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. 8 Al respecto, pueden verse, entre otras las siguientes sentencias: T-871 de 2011, T-116 de 2003 y T-440 de 2003. Impugnación fallo tutela 12 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
asuntos procesales9, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa10, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”11. 2.6. La acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos judiciales que sean idóneos y eficientes para proteger los derechos invocados, a menos de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En tal caso, se hace necesario el amparo transitorio pretendido para establecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. Sobre el perjuicio irremediable y sus alcances, la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 1993 estableció que se entiende por irremediable “el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización”; sin embargo, “para determinar la irremediabilidad del 9 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. En este caso, que se refiere a una acción de tutela contra providencia judicial, la Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al
ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. las Sentencias T-329 de 1996 y T-567 de 1998. 11 Sentencia T-227 de 2010. Impugnación fallo tutela 13 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicio hay que cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”.
Entonces, para efectos de examinar los elementos para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable, debe observarse lo siguiente: a. El perjuicio ha de ser inminente, esto es “que amenaza o está por suceder prontamente”. b. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes. c. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. d. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad; si llegase a haber postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Entonces, tal como se ha expuesto, se tiene que existen ocasiones en que Impugnación fallo tutela 14 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de continuar con las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, es inminente e inevitable la destrucción o lesión de un bien jurídicamente protegido, por lo que urge la protección del Estado en forma directa o como mecanismo transitorio.
Así, en atención a que la acción de tutela ha sido consagrada en la Constitución Política como un mecanismo inmediato para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por una actuación, bien sea de una autoridad pública o de un particular, se tiene que tal acción se tenga como “instrumento cuya aplicación no permita impostergabilidad alguna, habida cuenta que la urgencia que
exige una situación inminente cuya consecuencia resultaría grave e irremediable para la persona afectada”12. De la anterior directriz jurisprudencial se tiene que para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrarse (i) la inminencia del perjuicio, el cual debe respaldarse con evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que justificaría las medidas prudentes y oportunas; (ii) que las medidas requeridas son urgentes; (iii) que el perjuicio sea tan grave que pueda afectar a la persona tanto material como moralmente; y, (iv) que la urgencia y la gravedad determinen la impostergabilidad de la tutela por correrse el riesgo de que la misma sea ineficaz o inoportuna. Como conclusión, la Corte ha dicho que “el perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, para neutralizar, cuando ello sea 12 Sentencia T-333 de 1993. Impugnación fallo tutela 15 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posible, la violación del derecho”13, sin perjuicio de que, en todo caso, deba acreditarse el mismo, lo que puede hacerse siquiera sumariamente. 2.7. Caso concreto.
Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que las accionantes,
ROSALBA MARGARITA AGUDELO TORRES y CAROLINA ANDREA
CASTAÑEDA AGUDELO alegan en su escrito de tutela que con la actuación adelantada por la abogada MARÍA CECILIA ARIAS ARANGO fueron trasgredidos sus derechos i) al debido proceso, ii) a la defensa y contradicción, iii) igualdad, iv) acceso a la justicia, v) dignidad humana, v) vida digna, vi) salud, vii) mínimo vital, y viii) protección a personas de la tercera edad. En ese entendido, pretende mediante la acción de tutela, que sea suspendido el término otorgado por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para la interposición del recurso de reposición en contra de la Resolución 007515 de 2015 por la cual se reconoció su acreencia de forma extemporánea. Así mismo, pretende que por intermedio de esta acción, la abogada demandada le expida el paz y salvo, o en su defecto “se tenga por justificado” haberle conferido poder a otro abogado para que represente sus intereses. Sobre tales pretensiones, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo está plenamente ajustada a derecho, en la medida en que la acción de tutela ejercida se torna improcedente, debido a que no se supera el test de procedibilidad para este tipo de acciones, por cuanto para lograr dichas pretensiones la acción de tutela no es el mecanismo eficaz, ya que existe 13 Sentencia T-583 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Impugnación fallo tutela 16 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
otra vía judicial ordinaria para acusar la conducta que ha desplegado la abogada accionada. En efecto, el Legislador al momento de disponer la existencia de varias jurisdicciones, estipuló que sería la jurisdicción disciplinaria, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, la encargada de investigar y sancionar a los abogados que han incurrido en conductas contrarias a sus deberes en el ejercicio de la profesión del derecho, como es el caso de la falta al deber de diligencia que tienen a su cargo lo togados que han asumido un mandato judicial. En ese entendido, es claro que existe una vía judicial ordinaria a la cual deben y pueden las accionantes para efectos de acusar las conductas en las que ha incurrido la abogada MARÍA CECILIA ARIAS ARANGO, específicamente la presunta indiligencia, por supuestamente no haber aportado en tiempo la cuenta de cobro dentro del proceso de reclamación por sentencia judicial ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, siendo esta la acción disciplinaria, conforme lo previsto en la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, no puede pretenderse que por tutela un juez constitucional suspenda los términos procesales que han transcurrido o están por transcurrir dentro de un procedimiento administrativo, por cuanto tal situación escapa de su competencia, al propio tiempo que se tiene que los motivos o circunstancias que llevan a dicha suspensión están previstas taxativamente en el estatuto procesal. Finalmente, es del caso advertir que tampoco existe motivo para hacer procedente la acción de tutela instaurada porque no se acreditó el perjuicio
Impugnación fallo tutela 17 Radicación 110010102000201500695 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irremediable que supuestamente sufren las accionante, habida cuenta que la situación de vulnerabilidad debe acreditarse o probarse siquiera sumariamente, tal como ha sido expuesto por la Corte Constitucional, quien en suficiente jurisprudencia ha establecido el contenido y alcance del perjuicio irremediable para tornar procedente una acción de tutela.
En este caso se tiene que, según se expuso conceptualmente en apartes anteriores, no se demostró (i) la inminencia del perjuicio, el que debía respaldarse con evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que justificara las medidas prudentes y oportunas; (ii) que las medidas requeridas fueran urgentes; (iii) que el perjuicio fuera tan grave que pudiera afectar a la persona tanto material como moralmente; y, (iv) que la urgencia y la gravedad determinaran la impostergabilidad de la tutela por correrse el riesgo de que la misma sea ineficaz o inoportuna, al propio tiempo que se tiene que la supuesta inminencia en que incurren las accionantes se debe al no pago de una suma de dinero reconocida en un acto administrativo, pretensión que claramente cuenta con una vía judicial autónoma diferente de la acción de tutela. Así, precisamente la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, genera la utilización de un recurso de amparo -acción de tutelacuya potencialidad es notoriamente superior a otros medios judiciales, por lo que si entre
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