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CSDJ - F11001010200020150069600ADJUNTA20160205211046-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150069600ADJUNTA20160205211046-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00696 00 Aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha

Asunto: Auto de Archivo.

ASUNTO Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1. ANTECEDENTES. 1.1Conducta investigada Los señores MIGUEL ARTURO LÓPEZ MALDONADO y MARCO TULIO ROJAS TRIVIÑO, denunciaron a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron en segunda instancia el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se les condenó y que se tramitó bajo el radicado No. 110016100000 2012 00023 NI 184787, dada la mora para desatar la alzada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2Actuación procesal.

Mediante auto del 15 de abril de 2015, el Despacho del suscrito Magistrado

Ponente ordenó adelantar indagación preliminar en aras de individualizar al posible autor de la falta disciplinaria y constatar la ocurrencia de los hechos (folio 9). Con oficio No. N1-651 del 7 de julio de 2015, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el recurso de apelación fue repartido al doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, el día 18 de junio de 2013 (folio 18). Cumplidos los fines de la indagación preliminar, con auto de fecha 30 de septiembre de 2’15, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folio 29). Mediante memorial de fecha 16 de octubre de 2015, el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre los hechos objeto de investigación (folios 48 y 49) El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado mediante edicto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 50) El 27 de octubre de 2015, se dispuso la práctica de pruebas en aras de perfeccionar la investigación disciplinaria (folio 55)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3De la condición de sujetos disciplinables.

Obran en los folios 22 al 26, copias del acta de posesión y certificado de

tiempo de servicios del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.4Pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria. En el investigativo, se destacan las siguientes pruebas documentales: - Copia de la providencia de segunda instancia, de fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal a favor del señor ÉDGAR MAURICIO MIRANDA CASTAÑEDA, por haberse verificado su fallecimiento, además, se modificó la pena de los condenados. - Oficio No. N1-651 del 7 de julio de 2015, mediante el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el recurso de apelación fue repartido al doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, el día 18 de junio de 2013. - Reporte de las estadísticas de producción remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS en el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2013 y el 30 de octubre de 2015.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral

4° de la Ley 270 de 1996. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la investigación disciplinaria, corresponde al operador optar o bien por elevar pliego de cargos o bien por decretar el archivo de la investigación. En el primer caso, es decir al formular pliego de cargos, debe el fallador, verificar que estén dados los presupuestos que exige el artículo 162 del CDU, de no ser así, lo jurídicamente viable es ordenar la terminación del proceso y su respectivo archivo, conforme lo establece el artículo 164 ibídem. Establece el artículo 162 de la ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” De la norma en cita, se desprende que el pliego de cargos, se edifica bajo dos presupuestos: 1) que con los medios de prueba acopiados legalmente, este demostrada objetivamente la falta; 2) que de los mismos elementos de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convicción, se infiera razonablemente que el investigado puede ser el autor de la misma.

El primer presupuesto, esto es la demostración objetiva de la falta, está íntimamente ligado con el concepto de tipicidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley

como delito o falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. Teniendo entonces, que el primer presupuesto para la construcción del pliego de cargos, es la existencia objetiva de la falta, se hace necesario partir del concepto de falta disciplinaria consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone que: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”

De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación. En lo que hace referencia a la demostración objetiva de la falta por parte del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, tenemos que en efecto se puede apreciar desde el punto de vista objetivo, una mora judicial entre el 18 de junio de 2013 y el 19 de octubre de 2015; situación que podría adecuarse en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que al tenor reza: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…) Una vez analizada la estructura del tipo disciplinario en el cual podría encuadrarse la conducta del inculpado, debe decirse que la simple mora no constituye per se falta disciplinaria, habida cuenta, que el legislador incluyó

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el tipo disciplinario, un ingrediente normativo, esto es, que la mora sea injustificada. De no concurrir el elemento normativo del tipo, forzoso es concluir que la conducta es atípica.

Por elemento normativo entendemos aquel término legal que exige una

valoración, una decisión sobre su contenido. Siguiendo a Mezger1, cabe decir que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho". Es así entonces, la Sala procede a analizar en el presente asunto si realmente nos encontramos frente a la existencia objetiva de la falta como primer presupuesto para edificar una acusación disciplinaria (pliego de cargos). El ingrediente normativo que encontramos en el tipo disciplinario en el cual encuadra aparentemente la conducta de la investigada, es el de “injustificadamente”, de ahí que sea necesario determinar, si la mora presentada dentro del trámite dado al proceso penal distinguido con el radicado 2012 00023 01 está justificada. Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. 1 Edmund Mezger (Basilea, 15 de octubre de 1883 - Göppingen, 24 de marzo de 1962) teórico penal y criminólogo alemán.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas

en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la cusa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, aparece plenamente probado que el disciplinable estuvo a cargo del proceso penal radicado bajo el número 2012 0023 01 desde el 18 de junio de 2013 hasta el 19 de octubre de 2015, cuando se profirió la decisión de segunda instancia. El periodo en que presuntamente estuvo inactivo el proceso obedece a 506 días hábiles, repartidos así: 123 en el año 2013, 225 en el 2014 y 158 en el 2015. Según las estadísticas reportadas por el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, durante el periodo comprendido entre 19 de junio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, se advierte una productividad de 558 providencias entre autos interlocutorios y sentencias.. .

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Confrontados los días hábiles con las providencias de fondo proferidas por el funcionario investigado, se tiene que éste profirió un promedio de 1.10 decisiones de fondo diarias, sin contar los autos de sustanciación, salvamentos de voto y otras providencias proferidas por el funcionario En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó al disciplinado, éste actuó diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral durante el periodo que tuvo a cargo las diligencias.

Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron a los disciplinados la resolución del asunto durante el tiempo que se encontrar su cargo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los

funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.

De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”2 (Subrayado fuera de texto). Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal

panorama la responsabilidad de los disciplinados en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte 2 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel

orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.” Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los

deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.”3 (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, la conducta del disciplinado no se adecua objetivamente a la falta disciplinaria, por cuanto, el incumplimiento al deber se encuentra justificado, y por tal razón, no es posible edificar pliego de cargos en contra del mismo. 3

Sentencia C-948 de 2002

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la única decisión procedente en este caso será la de dar aplicación los artículos 73, 164 y 210 del C.D.U., esto es, decretar la terminación de la actuación y como consecuencia archivar las presentes diligencias a su favor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Presidente

ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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