CSDJ - F11001010200020150069800ADJUNTA20180320163253-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150069800ADJUNTA20180320163253-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500698 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, TAYLOR IVALDI LONDOÑO en virtud de la queja presentada el 4 de noviembre de 2014 por el señor Jorge Eduardo Rubiano. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. El señor Jorge Eduardo Rubiano, remitió diversos escritos a través de correo electrónico; adjunta archivo de peticiones con destino a diferentes entidades y Corporaciones, en éstas, referencia algunas irregularidades presuntamente violatorias del debido proceso y orden jurídico frente a la impugnación de tutela Rad. No 501142010 y trámite del incidente de desacato Rad No 065-20101. Trámite procesal. Por acta de reparto de 8 de abril de 20152, correspondió a quien fungía como Ponente, el conocimiento de las diligencias disciplinarias. Mediante auto de 1 Cuaderno anexo 1. 2 Folio 7 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500698 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia 13 de abril de 20153, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación etapa dentro de la cual se decretaron algunas pruebas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.
De los anexos adosados a las diligencias, emergen diferentes solicitudes y peticiones, suscritas por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, quien de manera reiterativa, ha instaurado sendos derechos de petición e incidentes de desacato con relación a la misma tutela y ante la misma autoridad judicial sometida a la presente averiguación. Dicha información, reposa en los cuadernos anexos, de los cuales emergen diferentes documentos a saber: . 1Escritos, remitido a través de correo electrónico, dirigido a diferentes órganos de control del Estado, Altas Corporaciones Judiciales, superintendencias, entre otras, con referencia a un asunto relacionado con IMPUGNACIÓN TUTELA Rad 050114-2005 e INCIDENTE DE DESACATO, 065-2010 Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2Queja dirigida al Procurador General de la Nación contra Procuradores Delegados Judiciales de Cartagena.
3Escrito dirigido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia con Tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y la Superintendencia Financiera de Colombia. 3 Folios 9-10 c. o. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
4Escrito dirigido al Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo asunto es “Sentencias de tutela incumplidas debido al tráfico de influencias politiqueras que viene ejerciendo sobre Fiscales, Jueces, Magistrados y Procuradores del conocimiento, el Dr. ANTONIO QUINTO
GUERRA VARELA:”
5Escrito dirigido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia con Tutela contra el Magistrado de la Sala Penal de Alta Corte, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Cartagena y Superintendencia Financiera de Colombia. 6Escrito dirigido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia con impugnación de fallo de primera instancia de tutela Rad. No 130013001221300020130033701. 7Escrito dirigido al Director de Fiscalías Seccionales de Cartagena. 8Escrito dirigido al Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuya referencia tiene relación con el Incidente de Desacato Rad. No 065-2010 contra la Dirección Seccional de Cartagena y las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad, por incumplimiento de la sentencia de Tutela Rad 0501142010 de 28 de septiembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar le concedió el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar, por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o decretar la terminación de la actuación.
Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario, si es procedente su archivo cuando se observe la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad objetiva, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes que amparan las normas del Código Disciplinario Único, en el marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política4. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único5, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4 Se ha sostenido por la Sala que la procedencia de la decisión de archivo en etapa muy incipiente
de la actuación disciplinaria, con el sólo recibo de la queja y sus anexos, conlleva un rigorismo en donde sea protuberante la improcedencia de la acción sancionatoria en razón a la atipicidad objetiva, irrelevancia llana o imposibilidad de ocurrencia de los hechos informados, máxime que lo prudente sería la resolución inhibitoria prevista en el parágrafo primero del artículo 150 del CDU que no goza de la intangibilidad prevista en el artículo 73 ibídem. 5 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Se hace necesario recordar, la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y
procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”6. Lo anterior en aras de precisar, esta Instancia no está instituida para discutir las providencias dictadas por los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos
6 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia: Funcionario en Única Instancia los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los
funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Con las copias de las diferentes decisiones, tanto de tutela de primera y segunda instancia, es posible establecer lo siguiente: El Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de julio de 2010 profirió fallo de tutela de primera instancia y allí resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción iinterpuesta por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO, en contra de las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de Cartagena7. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, al resolver la impugnación de la anterior decisión ( 19 de julio de 2010), mediante proveído de 28 de septiembre de 2010 decidió “REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. ORDENAR a las Fiscalías Treinta y nueve y Cuarenta Seccionales de Cartagena, resolver con celeridad los asuntos de su conocimiento, a los cuales se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión, con 7 Folios 18-39 C. anexo No 2 7
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estricto cumplimiento de los términos procesales, sin que ello implique vulneración a los derechos de defensa de las otras partes e intervinientes…” 8. El Magistrado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 3 de abril de 2013, resolvió incidente de desacato interpuesto por el accionante JORGE EDUARDO RUBIANO con radicación 065-2010, cuyos apartes de la decisión contienen lo siguiente: “Insiste el señor JORGE EDUARDO RUBIANO en promover incidente de desacato contra la Dirección Seccional de Fiscalías y las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 de esta ciudad, en razón a que considera se ha incumplido con el fallo de tutela No 50114, del 28 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…(…) se colige que el señor JORGE EDURARDO RUBIANO pretende que se atienda nuevamente su solicitud de incidente de desacato, con el pretexto se practiquen nuevamente pruebas dentro del radicado 0652010, involucrando nuevas Fiscalías que no habían sido objeto de la orden impartida en el fallo de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Vale la pena destacar, un aparte de las motivaciones del auto anterior, en cuanto allí se indicó: “Cabe señalar que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2013, le indicó al incidentista, que dicha actuación cobró ejecutoria material, en razón a que el mismo, después de
cumplir con el trámite de rigor, fue resuelto mediante auto de fecha 23 de julio de la pasada anualidad, en relación con el cumplimiento del fallo de tutela, que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela No 50114 de fecha 28 de septiembre de 2010, relacionado con el proceso radicado No 91812 de la Fiscalía. Luego entonces el incidentante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia, tantas veces, con la misma pretensión, esto es, remover una actuación que ya fue objeto de examen y que al día de hoy, se encuentra debidamente ejecutoriada y archivada, solo por la sencilla razón que el resultado fue adverso a sus intereses… 8 Folios 40-58 C. anexo No 2 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia (…) PRIMERO: RECHAZAR de plano, la tercera solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor JORGE EDURARDO RUBIANO, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en este proveído” . Esta decisión le fue comunicada al accionante el 15 de abril
de 2013, haciéndose constar al respaldo del folio 66 cuaderno anexo No 2, la notificación al quejoso, quien allí mismo en manuscrito de su puño y letra, dejó
consignado su deseo de Impugnar el auto. Se estima lo anterior, ser esa la razón por la cual se desestimó nuevamente el incidente de desacato, por cuanto el quejoso, al parecer pretendía activar de manera insistente, una actuación ya debidamente ejecutoriada y en archivo; ello, so pretexto del resultado adverso. Lo anterior condujo a la decisión de parte de la autoridad, de no encontrar mérito para aceptar el incidente, además de recordarle al accionante, su deber de no abusar de los derechos y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, evitando un desgaste injustificado de la misma. Finalmente reposa en las diligencias “ACTA DE VISITA ESPECIAL PRACTICADA AL INCIDENTE DE DESACATO No 065-2010 QUE ADELANTÓ LA SALA PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – ACCIÓN DE TUTELA 50114” suscrita por el doctor GERMAN ROMERO CARDONA Procurador 291 Judicial Penal I, quien en cumplimiento de la comisión ordenada por la Procuradora Delegada mediante auto de 17 de febrero de 2014, adelantó diligencia el 3 de abril de 2014, con el fin de verificar el trámite del Ministerio Público en ese asunto. Las conclusiones realizadas por el Representante del Ministerio Público en dicha visita especial, fueron las siguientes: 9
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“Del estudio de esta diligencia este Representante del Ministerio Público se permite concluir que de acuerdo al resultado del referido incidente de desacato materia de investigación disciplinaria contra la Procuradora 82 Judicial Penal II de Cartagena, se pudo vislumbrar que la propia Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de Jurisdicción ordinaria y que en este evento preciso fungió como juez de tutela de segunda instancia, resaltó que la solicitud elevada por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena el 3 de abril de 2013 rechaza de plano la tercera solicitud de incidente de desacato promovida por JORGE EDUARO RUBIANO, ese pronunciamiento no puede señalarse de arbitrario y caprichoso porque estaba ya conocido que las autoridades ya habían dado cumplimiento al fallo dictado el 28 de septiembre de 2010, no le quedaba otra alternativa al Tribunal demandado que estarse a lo ya decidido en los autos dictados 28 de marzo de 2011 y 23 de julio de 2012 ya que no era necesario pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio…” (folio 71). En evaluación de todo el material probatorio anteriormente reseñado, precisa la Sala, que no existe en el plenario ningún elemento de convicción, para dar credibilidad a las afirmaciones del quejoso, pues como quedó visto, la persistencia en su accionar, es la búsqueda de una modificación de las decisiones emitidas por las diferentes autoridades judiciales, sin duda, han cobrado ejecutoria y se tornan inmodificables por la vía pretendida. Como los hechos descritos en la queja signada por el señor JORGE EDUARDO
RUBIANO, no constituyen falta disciplinaría alguna contra el funcionario encartado, en cuanto el material probatorio allegado a la indagación preliminar, permite llegar a esa conclusión, la Sala considera: “ Que el hecho atribuido no existió” el operador judicial indagado, y bajo ese entendido, no existe conducta disciplinaria a investigar. Es de advertir que, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma normatividad, así: …(…)… 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Por estas razones, la Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió dentro del trámite del referido proceso. Dispone el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en concordancia con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto,
líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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