CSDJ - F11001010200020150070000ADJUNTA20150420165046-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150070000ADJUNTA20150420165046-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril quince de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00700 00 Aprobado Según Acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación con ocasión de la demanda de acción de reparación directa promovida por SALUD ENCOLOGICA E.U. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM E.P.S.- S”. ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de reparación directa1 presentada el 17 de julio de 2013, por el apoderado judicial de SALUD ONCOLÓGICA E.U., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” E.S.P.-S, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones, entre otras: “(…)
3. Declarar en derecho que la sociedad de derecho privado SALUD ONCOLOGICA E.U (…), prestó de forma oportuna y eficiente los servicios de dispensación y suministro de medicamentos en la especialidad de alto costo de oncología a los pacientes de la IPS
CAPRECOM con sede en la ciudad de Bogotá D.C., en los periodos
de Consulta externa para los periodos de marzo a junio de 2012 – y monoquimioterapia y poliquimioterapia en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo, abril y mayo de 2012 sin amparo contractual. 1 Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
4. Declarar que los servicios prestados por la sociedad de derecho privado SALUD ONCOLOGICA E.U. (…), cuyo pago no ha sido asumido oportunamente por la Entidad demandada CAPRECOM, le ha causado un grave e injusto detrimento patrimonial a la parte demandante.
5. Declarar que la Entidad demandada CAPRECOM se ha enriquecido de forma injusta y arbitraria a costa y en contra de la
sociedad de derecho privado Salud Oncológica E.S.U., con ocasión a la prestación del servicio de salud, servicios de oncología en la IPS
CAPRECOM.
(…)
7. Declarar que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM es administrativa y patrimonialmente responsable del pago de os servicios de salud especializados en Oncología EU, los cuales fueron reconocidos por la entidad, no conciliados y a la fecha no pagados.
En consecuencia, se condene a la demandada a pagar la suma de $326.018.902 por concepto de servicios médicos de oncología prestados por la empresa SALUD ONCOLOGICA E.U a los pacientes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” E.S.P., los perjuicios causados por el no pago y las costas del proceso. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, correspondió al despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, oficina judicial que mediante auto2 del 30 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer del litigio, al considerar que: “…conforme al articúlo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio de la entidad accionada a elección del demandante, observa el Despacho que en el presente caso la parte actora eligió el domicilio de la entidad accionada, Ministerio de Salud y Protección Social, esto es Bogotá, en consecuencia la competencia territorial corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá”.
Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro; no obstante, mediante auto del 7 de mayo de 2014, dicho despacho consideró carecer de competencia para conocer del litigio, por cuanto: “… la parte demandante señala que lo que pretende es que se declare que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS-S tiene la obligación de cancelar el valor facturado durante los meses de 2012 por los servicios de oncología prestados a la población de la entidad afiliada y que son de su responsabilidad, es decir, el pago de servicios de salud prestados por la IPS a la población de la EPS, los cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad Social”. 2 Fls 38-41 del Tomo I Bajo dichos presupuestos, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiuno, despacho judicial que mediante auto del 29 de agosto de 20143, se declaró incompetente para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó enviar el plenario a la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que: “Frente al sustento legal previsto, concluye esta Sede Judicial que por tratarse el actual asunto de un cobro de facturas o glosas por concepto de servicios de salud prestados por la entidad demandante a los afiliados de la E.P.S. accionada, no recae en este juzgado la competencia para conocer de las presentes diligencias”. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud, la cual mediante auto
del 29 de agosto 2014, se declaró incompetente para conocer del asunto, toda vez que: “… debe concluirse que la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de CARÁCTER
PREVENTIVO Y NO PRIVATIVO”.
Conforme lo anterior, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa con el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. 3 Fls 4549-4550 del Tomo II CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos: 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el
órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional7. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de acción de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de la empresa SALUD ONCOLÓGICA E.U. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
“CAPRECOM” E.S.P.-S, a fin de que se le reconozca el pago de los servicios médicos de oncología prestados a pacientes de la Entidad Prestadora de Salud demandada. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá señaló, que la demanda es de competencia de la Superintendencia de Salud, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, con base en la misma normatividad, consideró que la competencia del asunto si corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pues sólo conoce de estas solicitudes a instancia de parte. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20018 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:…
… 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14389 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las 8 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 9 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de
Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé que se trate del “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a
instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. Debe destacarse, que sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 11 de agosto de 201410, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, un conflicto entre una entidad prestadora y otra, administradora de salud. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 10 Proceso No. 110010102000201401722-00, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad
laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad
procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”. En este caso, se trata del reconocimiento y pago de los servicios médicos de oncología prestados por la empresa SALUD ONCOLOGICA E.U. a los pacientes de CAPRECOM E.S.P.-S, la cual no ha reconocido a la accionante; demanda que si bien fue instaurada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue remitida al Juez Laboral amparado por la cláusula general de competencia de la cual no es desplazado, precisamente por lo consignado en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que exige presentar directamente la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la empresa SALUD ONCOLOGICA E.U. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” E.S.P.-S, es la ordinaria laboral en su especialidad de
seguridad social representada por el Juzgado Veintiuno del Circuito Judicial de Bogotá, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la empresa SALUD ONCOLOGICA E.U., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” E.S.P.-S, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda de conformidad con esta providencia y, copia de la misma a la Superintendencia Nacional de Salud.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial