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CSDJ - F11001010200020150070200ADJUNTA20190508114445-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150070200ADJUNTA20190508114445-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201500702-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad, mediante providencia de fecha 18 de

febrero de 2015, dentro del proceso radicado bajo el No. 19001110200020100243-01, donde se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada Betty Dorado Zúñiga, observándose una mora de más de cuatro años en resolver el asunto en mención por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar.

Por auto de fecha 22 de julio de 2015, se ordenó la apertura de la indagación preliminar1, etapa procesal en la que fueron allegados al plenario los siguientes medios de prueba: - Mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió un informe cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso radicado bajo el No. 19001110200020100243, seguido contra la abogada Bety Dorado Zúñiga, se resaltó el informe que el Magistrado a cargo de dicho proceso fue el doctor Javier Andrade González. - En oficios obrantes a folios 47 a 50 del cuaderno original reposan los antecedentes de vinculación como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.

2. Investigación Disciplinaria. 1 Decisión notificada al disciplinable de manera personal tal y como se observa a folio 45 del

cuaderno original. Igualmente, el agente del Ministerio Público se notificó personalmente de conformidad con la constancia obrante a folio 24 del cuaderno original. 2.1. A través de auto del 28 de marzo de 2016, al evaluar la documentación allegada al dossier en la etapa de indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por considerar que presuntamente se configuró una mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Betty Dorado Zúñiga, radicado bajo el No. 19001110200020100243, el cual ingresó al Despacho el día 29 de junio de 2010 y se profirió auto decretando la terminación y el archivo de las diligencias solamente hasta el 3 de septiembre de 2014. Esta decisión fue notificada al señor Agente del Ministerio Público el día 2 de mayo de 2016 (Fl. 56 c.o) y al disciplinado de manera personal el 15 de mayo del mismo año, tal y como se observa a folio 63 del cuaderno original, ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - Se ordenó por parte del Magistrado instructor escuchar en versión libre y espontánea al funcionario investigado, pero éste manifestó que lo haría en forma escrita, sin que se hubiera allegado dicha versión a

las presentes diligencias. - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción del Despacho del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, correspondientes a los años 2010 a 2014. (Fls 66-67 y cd anexo) - A folio 68 del cuaderno original se observa certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, correspondiente al doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. De la misma manera a folios 69 y 70 del cuaderno original la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que el funcionario inculpado carece de antecedentes disciplinarios en su calidad de servidor público y de abogado. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante Auto de fecha 16 de abril de 2018, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 115 c.o). Esta decisión fue comunicada a los intervinientes tal y como se observa a folios 73 a 75 del cuaderno original y notificada por estado No. 075 del 21 de mayo de 2018, sin que contra la misma se interpusiera ningún recurso. (Fl. 76 c.o).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2.- Identidad del Sujeto Disciplinable. El doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16.593.693 y funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca desde el 9 de abril de 2007, cuando fue designada mediante Acuerdo No. 094 del 13 de diciembre de 2006. (Fls. 47 a 50 c.o). El funcionario investigado no registra antecedentes disciplinarios. (Fls.68-70 c.o.). 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación. Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado, la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinable doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por cuanto presuntamente incurrió en una mora injustificada dentro del trámite de la primera instancia del proceso radicado bajo el No. 1900111020002010-00243 en el que fungía como querellada la profesional del derecho Betty Dorado Zúñiga. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el citado proceso presentó una mora presuntamente injustificada, pues tal y como se observa a folios 26 a 27 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el proceso en mención le fue entregado al disciplinado el día 29 de junio de 2010 y solamente hasta el 3 de septiembre de 2014, se profirió una decisión de fondo declarando la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la abogada encartada, es decir, cuatro años, dos meses y 5 días después, lo cual se considera desproporcionado y atenta contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Es así como esta Colegiatura no encuentra hasta el momento justificación alguna para la demora en el trámite de la primera instancia del proceso ya referido, resaltando que no se entiende por qué motivos existe una demora de más de cuatro años para resolver un proceso disciplinario adelantado contra una profesional del derecho, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela

judicial efectiva. En consecuencia, en este instante procesal esta Colegiatura considera que por parte del disciplinado se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, que advierte lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subrayado fuera de texto). En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que se busca es que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes2. Sobre el particular señaló el Alto Tribunal:

“La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta”3. De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que contraviene la Convención Americana el hecho de someter a las personas a unos procesos judiciales que no sean resueltos dentro de un plazo razonable tal y como lo establece el artículo 8 de dicha Convención. En el caso Suárez Rosero vs Ecuador, en sentencia del 12 de noviembre de 1997, sobre este particular señaló: “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos

Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, el artículo 29 de la Carta Política al consagrar el derecho fundamental al debido proceso sostiene que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que toda persona tiene derecho a que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa

y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida al disciplinable. En efecto, véase que el investigado recibió el proceso disciplinario ya varias veces referido el día 29 de junio de 2010 y solamente hasta el 3 de septiembre de 2014, más de cuatro años después, procedió a emitir decisión de fondo, lo cual se traduce en un presunto desconocimiento del principio de celeridad que deben impartir los funcionarios judiciales a los trámites puestos bajo su conocimiento. Lo anterior, se puede corroborar con el informe que remitió sobre el proceso la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, así como con la copia del expediente que fue allegado a estas diligencias con la compulsa que originó la presente actuación. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, así como con las normas constitucionales y convencionales puestas de presente, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, es claro que la administración de justicia debe resolver sus asuntos dentro de plazos razonable y no someter a los asociados a demoras injustificadas que vulneran su derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, esta Superioridad considera completamente injustificado el hecho de demorarse más de cuatro años en resolver en primera instancia un proceso disciplinario adelantado contra una profesional del derecho, lo cual desconoce la labor que debe cumplir la administración de justicia para con la comunidad. Por lo expuesto en precedencia, al doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se le formula el siguiente CARGO ÚNICO: - La presunta mora injustificada en el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Betty Dorado Zúñiga, radicado bajo el No. 1900111020002010-00243, proceso que ingresó a su Despacho el día 29 de junio de 2010 y solamente hasta el 3 de septiembre de 2014, se procedió a dictar decisión de fondo, declarando la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la togada inculpada. Así las cosas, se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, constituye una presunta falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por presuntamente incurrir en la

prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

4. Determinación de la Gravedad de la falta.

De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia4, la conducta desplegada por el investigado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la Sala que se encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que un Magistrado de un Consejo Seccional de la Judicatura tarde más de cuatro años en decidir en primera instancia un proceso disciplinario adelantado contra un profesional del derecho, situación que hasta esta etapa procesal no ha sido debidamente explicada por el disciplinado. d) La jerarquía y mando del funcionario: Se trata de un Magistrado de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de un Consejo Seccional de la Judicatura, es decir, que dentro de la estructura jerárquica de la Jurisdicción Disciplinaria se encuentra por debajo de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Hasta esta etapa procesal se encuentra demostrada la trascendencia social de la presunta falta, pues los ciudadanos no tienen por qué soportar las demoras de la administración de justicia más tratándose de un proceso disciplinario donde la mora judicial injustificada claramente afecta los intereses de los 4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-1165 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. inculpados, quienes no ven resuelta su situación dentro de un plazo razonable. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: En ningún momento el funcionario inculpado fue inducido por superior alguno, puesto que era su deber tramitar la primera instancia del proceso disciplinario ya referido dentro de un plazo razonable. g) Motivos determinantes del comportamiento: En el presente caso se advierte una omisión por parte del funcionario disciplinado, pues no obstante recibir el proceso que dio origen a las presentes diligencias en el mes de junio de 2010, procedió a resolver de fondo el 3 de septiembre de 2014, considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia. Con los anteriores criterios, teniendo en cuenta sobre todo la importancia del servicio que presta la administración de justicia, que debe actuar bajo el

principio de celeridad, esta Superioridad determina que la falta disciplinaria se califica provisionalmente como GRAVE.

5. Forma de Culpabilidad El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Bajo dicho marco, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, contiene el concepto de culpa grave señalando al respecto lo siguiente: “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reprocha al disciplinado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, la desatención a las normas que le obligaban a tramitar la primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra la profesional del derecho Betty Dorado Zúñiga, radicado bajo el No. 1900111020002010-00243, dentro de un plazo razonable. Así las cosas, se tiene que el disciplinado demoró más de cuatro años en proceder a dictar decisión de fondo lo cual contraría el principio de celeridad que debe regir la función constitucional de administrar justicia. En este orden de ideas, lo normal hubiera sido que el Magistrado aquí disciplinado hubiera proferido la decisión dentro de un plazo razonable. Por consiguiente la presunta falta se considera cometida a título de CULPA GRAVE.

6. De los Argumentos del Disciplinado.

No obstante haber sido notificado personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra, tal y como se observa a

folio 63 del cuaderno original, hasta la fecha el Magistrado investigado no se ha pronunciado sobre los hechos materia de la presente actuación. Así las cosas, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 162 del Código Disciplinario Único que señala: “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra la profesional del derecho Betty Dorado Zúñiga, radicado bajo el No. 190011102000201000243, actuación con la que presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de

2002, notifíquese personalmente al disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por el término de cinco (5) días libres de distancia.

TERCERO: ADVIÉRTASE al investigado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la notificación del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

CUARTO: DESIGNAR defensor de oficio, en el evento de que no sea posible la notificación personal de este proveído, de conformidad con el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Referencia: Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201500702 00

Asunto: Formula Cargos en investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 026 DE 30 DE ABRIL DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto. La actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, dentro del proceso Rad.No. 19001110200020100243-01, donde se declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada Betty Dorado Zúñiga, observándose una mora de más de cuatro años en resolver el asunto en mención por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. La Sala mayoritaria en decisión de 30 de abril de 2019, resolvió: “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite de primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra la profesional del derecho Betty Dorado Zúñiga, radicado bajo el No. 1900111020002010-00243, actuación con la que

presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído Luego de analizar el asunto, debo manifestar respetuosamente a mis compañeros de Sala, que si bien estoy de acuerdo con la decisión; considero que el funcionario además de incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, incumplió los deberes contenidos en los numerales 1, 2 ,y 15 del artículo 153 ejusdem., por cuanto dichas preceptivas establecen: “…1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…) En tal virtud, considero que el anterior análisis normativo resulta relevante frente a la decisión de fondo que posteriormente se deba adoptar en el asunto, por cuanto esos deberes se pasaron por alto con la presunta mora injustificada del Magistrado Disciplinable, en el trámite de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Betty Dorado Zúñiga, radicado bajo el No. 1900111020002010-00243.

Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistrado MCBZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201500702 00 Aprobado en Sala Nº 26 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada

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