CSDJ - F11001010200020150070501ADJUNTA20151216112746-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150070501ADJUNTA20151216112746-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201500705 01 Aprobado según Acta No. 102 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Wilson Ruiz Orejuela1, José Ovidio Claros Polanco2, Julia Emma Garzón de Gómez3, Angelino Lizcano Rivera4, María Mercedes López Mora5, Pedro Alonso Sanabria Buitrago6, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Edgar Eduardo Cortés Prieto, contra la decisión proferida el 7 de mayo de 20154 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual resolvió “RECHAZAR la tutela, de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591” los derechos fundamentales deprecados. ANTECEDENTES 1 Folio 5 Ibídem 2 Folios 10-11 Ibídem 3 Folios 13-14 Ibídem. 4 Folios 16 Ibídem 5 Folios 25-26 Ibídem 6 Folios 27-28 El ciudadano Edgar Eduardo Cortés Prieto, interpuso acción de tutela a efectos que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, derecho de defensa y buen nombre, en razón de la sentencia
sancionatoria proferida en su contra al interior del proceso disciplinario 2010-11160, que cursó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Superior funcional el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual fue sancionado con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El doctor Wilson Ruiz Orejuela, en escrito del 27 de mayo de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la Sala que confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia, en idéntico sentido los escritos del doctor José Ovidio Claros Polanco el 9 de junio, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez el día 17 de junio, el doctor Angelino Lizcano Rivera el día 22 de junio de 2015; por su parte la la doctora María Mercedes López Mora el 14 de agosto de 2015 y el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago el día 27 del mismo mes y año, presentaron impedimento por haber participado en el fallo de tutela que se presentó en contra de la sanción disciplinaria, para tanto lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se
encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma
administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada, se tiene que en efecto los Magistrados Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, que han manifestado su impedimento participaron en la decisión tomada en Sala No. 74 del 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirmó la suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión y los Magistrados María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, lo hicieron en la decisión de tutela interpuesta contra esa sentencia disciplinaria, tomada dentro del
radicado No.2015-0324-01 en Sala 68 del 19 de agosto de 2015. Conforme a lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez. En cuanto a la manifestación de impedimento de los doctores María Mercedes López Mora, Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela, teniendo en cuenta que estos renunciaron y el Congreso de la República aceptó las mismas, esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento sobre las solicitudes de impedimento efectuadas por los doctores María Mercedes López Mora, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruiz Orejuela, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ACEPTAR los impedimentos puestos en conocimiento por los honorables Magistrados, doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer la
presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial