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CSDJ - F11001010200020150070600ADJUNTA20160711115915-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150070600ADJUNTA20160711115915-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2015 00706 00 Discutido y aprobado en sala No 60 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme a la compulsa de copias que hiciera esta Corporación para que se investigara la actuación del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario en contra del abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en el cual se decretó la terminación de las diligencias por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA En cumplimiento a lo ordenado en providencia de 4 de febrero de 2015, proferido por esta Corporación, se ordenó que se compulsaran copias para que se investigara disciplinariamente al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Bogotá, toda vez que dentro del proceso disciplinario contra el abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ocasionando la terminación de la investigación disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 21 de abril de 2015, se ordenó acreditar la calidad de Magistrado del disciplinado, allegándose copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y tiempo de servicio, igualmente oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la finalidad de informar de manera detallada sobre el tramite impreso al proceso radicado 2011-04415 00, seguido contra el abogado Rafael Alfonso Rodríguez González, antecedentes disciplinarios del funcionario en cuestión informando si por estos hechos se le ha adelantado algún proceso disciplinario, de ser así, manifestar nombre del quejoso y de Magistrado Ponente. Se ordenó oficiar al SIERJU, para la remisión del reporte de estadísticas, respecto de la producción del disciplinable como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entre el período comprendido del 25 de mayo de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2013. Notificar personalmente del auto de apertura de indagación disciplinaria, allegándose las siguientes: Por parte del disciplinable VÉLEZ FERNÁNDEZ, el día 9 de junio de 2015,

envió escrito visible a folios 40 al 43 del cuaderno de instancia, por el cual solicita se archive la investigación seguida en su contra, pues dentro del radicado 2011-04415 seguido contra Rafael Alfonso Rodríguez González, en segunda instancia esta Corporación terminó la actuación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto el investigado hace un recuento del proceso en mención anotando el ingresó del proceso el 25 de mayo de 2011, subiendo a su despacho proveniente de secretaría por reparto el 1º de julio del 2011 y la sentencia se profirió el 21 de noviembre de 2013. De plano desestimó apertura de investigaciones para algunos abogados, pues cabe precisar que la queja se hizo contra varios abogados. Luego resolvió abrir investigación en relación a otros profesionales del derecho el 7 de julio de 2013, se mantuvo en secretaría el expediente y regresó al despacho para dictar auto para fijar audiencia de pruebas y calificación el 15 de septiembre de 2011. Este proceso se inició contra 5 profesionales de los cuales 4 presentaron escrito solicitando aplazamiento, volviéndose a reprogramar dicha audiencia, designándose defensor de oficio, pudiéndose llevar acabo la audiencia el 11 de mayo de 2012 con la presencia de todos los investigados. La audiencia se continuó el 12 de julio de 2012 y en ella se hizo el recaudo de pruebas, profiriéndose pliego de cargos contra 2 investigados, se decretaron algunas pruebas para ser evacuadas en la audiencia de juzgamiento.

Continúa el investigado diciendo, no se pudo llevar a cabo la audiencia para el 28 de noviembre de 2012, por el cese de actividades adelantado por los empleados de la Rama Judicial el cual fue de público conocimiento. Dicha audiencia se reprogramó para el 4 de abril de 2013, realizándose la misma sin contratiempos, profiriéndose sentencia el 21 de noviembre de 2013. Acotó no haber sido negligente en el trámite del proceso, lo adelantó como se lo permitieron las circunstancias en algunas ocasiones ajenas a su voluntad, como el cese de actividades por parte de ASONAL, además del cúmulo de trabajo para nadie desconocido de la seccional de Bogotá y de haberse allegado la queja disciplinaria dos años después de haber ocurrido los hechos materia de investigación. De otro lado, a folios 44 al 50 obra oficio No 150 MDEC de fecha 25 de junio de 2015, por el cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, dando cuenta de la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI, hace constar el trámite dado desde el reparto al radicado 2011-04415, contra Rafael Alfonso Rodríguez González y Otros. A folios 51 al 52 obra la acreditación como Magistrado del doctor RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ.

Igualmente obran copias de varias sentencias por las cuales les fue terminado el proceso a otros profesionales del derecho involucrados en esta investigación, proferidas por esta Corporación (fls. 53 al 141). A folios 143 al 146 del cuaderno de primera instancia, se encuentra el

Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial junto con un CD. Por último a folio 147 al 150 obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, dando fe de no encontrarse el disciplinado con sanciones e inhabilidades vigentes, en el mismo sentido certificó la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la compulsa de copias proferida por esta Corporación, la cual en síntesis radica en determinar si el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y Otros, ha actuado con negligencia dejando prescribir el proceso en mención. Pues bien, de la respuesta dada por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se tiene que el mencionado proceso disciplinario tiene el siguiente trámite en esa seccional: En julio 5 de 2011, se hace el reparto y radicación del proceso 2011-04415. El 7 de julio de 2011 se abstiene el despacho a quo de abrir indagación preliminar en favor de varios abogados. En esa misma data se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 15 de septiembre de 2011, contra los otros profesionales del derecho, la cual fracasó por la no presencia de los investigados, procediendo el despacho a nombrar defensor de oficio para

asegurar la realización de la diligencia. Siguiendo el trámite el 11 de mayo de 2012 se realiza audiencia de pruebas y calificación, recibiéndose la versión libre del indagado, se decretaron pruebas, volviéndose a fijar fecha para seguir con dicha audiencia el día 12 de julio de 2012, en esta diligencia se decretó terminación del proceso en favor de otros profesionales del derechos involucrados, esto fue el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual, entre otras determinaciones, se eleva pliego de cargos en contra del doctor Rafael Alfonso Rodríguez. Se fija fecha para el 13 de noviembre de 2012, la cual resultó fallida. El 4 de abril de 2013, se realizó la audiencia de juzgamiento, se recepcionaron los testimonios de varias personas y se recibieron los alegatos de conclusión. El 21 de noviembre de 2013 se dictó sentencia declarando la prescripción de la acción disciplinaria en favor de varios abogados y suspendiendo por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Rodríguez González. Luego del trámite secretarial finalmente remitieron el 6 de marzo de 2014 el expediente a esta superioridad para surtirse el recurso de apelación. Como se puede observar este proceso tuvo un tiempo de un año de inactividad dentro de dicho expediente, lo cual está justificado por el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial, la inasistencia de los disciplinables en algunas audiencias, el cúmulo de trabajo de la seccional, pues para nadie es un secreto la cantidad de procesos que ésta lleva,

máxime el escaso personal con que cuenta para agilizar dichos trámites. Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al

aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” Esta Sala considera que en la actuación del Magistrado no ha habido actitud dilatoria, al contrario se le dio un trámite célere a este proceso disciplinario seguido en contra del abogado Rafael Alfonso Rodríguez González, pues así lo demuestra la relación que a esta Corporación hizo llegar la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual indudablemente se constituye en una causal eximente de responsabilidad. Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e

irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador,

descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva.

Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, fue esto lo que arrojaron las estadísticas de producción del investigado dentro del término comprendido entre el 1º de abril de 2011 al 30 de diciembre de 2013 del Magistrado investigado: Del 1º de abril de 2011 al 30 de junio de 2011: Autos Interlocutorios 309 Autos de Sustanciación 859 Sentencias 36 Aclaraciones y salvamentos de votos 1.205 Audiencias de Prueba y Calificación 137 Audiencias de juzgamiento 18 Del 1º de julio de 2011 al 30 de septiembre de 2011: Autos Interlocutorios 299 Autos de Sustanciación 892 Sentencias 28 Sesiones de Sala 42 Audiencia de prueba y calificación 206 Audiencia de juzgamiento 20 Audiencia de funcionario Ley 734/02 8 Del 1º de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011: Autos Interlocutorios 362 Autos de sustanciación 627 Sentencias 43 Aclaraciones y Salvamento de voto 1 Sesiones de Sala 47 Audiencia de pruebas y calificación 160 Audiencias de juzgamiento 31 Audiencias de funcionarios Ley 734/02 13

Del 1º de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012: Autos Interlocutorios 304 Autos Sustanciación 569 Sentencia 39 Audiencias de pruebas y calificación 163 Audiencias de juzgamiento 23 Funcionarios Ley 734/02 3 Del 1º julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012: Autos Interlocutorios 251 Autos de Sustanciación 618 Sentencia 30 Aclaración y Salvamento de Voto 1 Sesiones de Sala 38 Audiencias de Pruebas y Calificación 135 Audiencias de Juzgamiento 17 Funcionarios Ley 734/02 13 Del 1º de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012: Autos Interlocutorios 125 Autos de Sustanciación 479 Sentencias 34 Sesiones de Sala 38 Audiencias de pruebas 56 Audiencias de juzgamiento 10 Funcionario Ley 734/02 2 Del 1º de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013: Autos Interlocutorios 247 Autos de Sustanciación 484 Sentencias 51 Aclaraciones de voto 789 Audiencias de pruebas y calificación 109 Sesiones de Sala 43 Audiencias de juzgamiento 19 Del 1º de abril de 2013 al 30 de junio de 2013: Autos Interlocutorios 188 Autos de Sustanciación 467 Sentencias 7 Sesiones de Sala 30 Audiencias de pruebas y calificación 257 Audiencias de juzgamiento 24 Funcionarios Ley 734/02 7

Del 1º de julio al 30 de septiembre de 2013: Autos Interlocutorios 219 Autos de sustanciación 820 Sentencias 54 Sesiones Sala 59 Audiencias de pruebas y calificación 180 Audiencias de juzgamiento 36 Funcionario Ley 734/02 2 Del 1º de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013: Autos Interlocutorios 215 Autos de sustanciación 373 Sentencias 22 Aclaraciones de voto 2 Sesiones de sala 46 Audiencias de pruebas y calificación 153 Audiencias de juzgamiento 32 Funcionarios Ley 734/02 7 Para la Sala no se presta a duda la mora en la que incurrió el Magistrado investigado, pero como se dijo antes, se ha justificado el retraso en el proferimiento del fallo, pues además del paro judicial y de los aplazamientos de audiencias por parte de los investigados, que obligaron al a quo a reprogramar las audiencias, también lo es el hecho de ser una seccional muy congestionada por el volumen de procesos, prueba de ello es la estadística de producción del doctor Vélez Fernández, de más de una sentencia diaria, además del proferimiento de autos interlocutorios, los cuales denotan tiempo para estudiarlos y decidirlos, pues en algunas ocasiones ponen fin al proceso, amén de todas las otras decisiones anotadas con anterioridad. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los

presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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