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CSDJ - F11001010200020150070700ADJUNTA20150724083608-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150070700ADJUNTA20150724083608-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por las investigadas Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500707-00 (10548-24) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA Fiscal noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, originada en el escrito presentado por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

1.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió a esta Colegiatura, la queja presentada por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS el 4 de diciembre de 2014, en el cual dio a conocer de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su calidad de Fiscal Noveno Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, al proferir una decisión de “inadmisión” de la denuncia presentada por éste dentro del proceso penal No. 110016000102201400060-09, al señalar que la misma carece de fundamento (fls. 1 - 8 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA Fiscal noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien tuvo a su cargo el proceso penal No. 110016000102201400060-09, por presuntas irregularidades en el trámite impartido al mismo, ordenando acreditar la calidad de funcionario del investigado y allegar copia de la referida denuncia penal (fls. 12 - 13 c.o.). 3.- La secretaria Judicial de la Sala notificó de forma personal al agente del Ministerio Público el 1 de junio de 2015 (fl. 18 c.o.) 4.- La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. 4209 del 16 de junio de 2015, remitió copia del proceso penal No. 110016000102201400060-09, indicando que la misma “termino con inadmisión de la denuncia por carecer de

fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 (fl. 19 del c.o. y 1 anexo de 99 folios). 5.- El Jefe del Departamento de Administración Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, allegó al plenario copia de la certificación laboral, acta de posesión, resolución de nombramiento y constancia de sueldos del 2014, correspondiente al funcionario investigado (fls. 20 - 26 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada a este plenario, estableció esta Colegiatura que el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA Fiscal noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y certificación de los salarios devengados por éste (fl. 20 – 25 c.o.). Además, copia de la actuación adelantada por aquella en tal calidad (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,

  1. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja, remitida por competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentada por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS el 4 de diciembre de 2014, en el cual dio a conocer de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su calidad de Fiscal Noveno Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, al proferir una decisión de “inadmisión” de la denuncia presentada por éste dentro del proceso penal No. 110016000102201400060-09, al señalar que la misma carece de fundamento (fls. 1 - 8 c.o.): De conformidad con la prueba recaudada, como lo es la copia del proceso penal de marras (Anexo 1), se evidencia que la denuncia presentada por el señor Ospina Arias tramitada inicialmente por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, dentro del sumario No. 201400060-09, quien evidenció otros hechos motivo de investigación, por lo cual fue remitida copia de la misma y asignada al doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su calidad de Fiscal Noveno Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, concretándose tal situación según lo enunciado en el oficio No. 50000-16-50 del 11 de febrero de 2014, lo siguiente:

“En la indagación con radicado 17-001-60-00060-2014-00131, el señor Fiscal emitió orden para que se investigue por cuerda separada, si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, respecto de posibles delitos en los que pudieron incurrir miembros del H. Tribunal superior de Manizales, según el contenido de la denuncia formulada por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS” (Sic) (fl 1 – 14 c. anexo 1). El escrito de denuncia presentado, en esa oportunidad por el señor OSPINA ARIAS, dirigido a “VILLAMARIA CALDAS DIRECCIÓN GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTA DISTRITO CAPITAL”, radicado en la Fiscalía Seccional de Manizales (fl. 2 – 4 c. anexo 1), relatando de forma confusa y desordenada un sin número de hechos, tales como: “(…) pero antes de narrar los siguiente quiere de que hay sospechas especiales quedan escritas de por vida, fue haber recobrado la memoria y haber despertado del sueño que por varios años viví en carne propia después del 6 de noviembre de 2008 que la alcaldía de Villamaría caldas, la policía nacional y la fiscalía, juzgados, el CTI, igual que el tribunal superior de Manizales, me hicieron un falso positivo en febrero 26 de 2013, hice llegar a su despacho narrando una serie de atropellos que han cometido conmigo, desafortunadamente faltando lo que a continuación les voy a dar a conocer, esas son las dos fechas que voy a dar a conocer. Con fecha de marzo de 2013 recibí documento de la policía metropolitana de Bogotá del mayor

Javier Humberto Gaitán González, jefe seccional criminal MEBOG, pidiéndome el favor que por medio de mi abogado le solicite a la fiscalía general de la nación de Manizales del departamento de caldas traslado de proceso a la fiscalía sede de Bogotá, caso que fue imposible el único abogado que se comprometió a sacar este caso, el señor no cumplió el compromiso que firmo, caso que esta en sus manos, este documento lo recibí el 8 de abril de 2012 (…) recogerme sin orden judicial y llevarme al tribunal de Manizales, mas las patrullas de la SIJIN, que me transportaron por mas de tres meses a continuación los nombres de las personas que me plagiaron con el apoyo de presidencia de la república (…) ” (Sic) Ahora bien, encuentra la Sala que a folio 15 al 22 el funcionario investigado una vez recibió la referida denuncia, procedió al estudio de la misma, por lo cual diligenció el 26 de noviembre de 2014 el formato de “INADMISIÓN DE DENUNCIA”, manifestando lo siguiente, en relación con la ruptura ordenada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, relacionada con presuntos delitos cometidos por Magistrado del Tribunal Superior de Manizales, a saber: “Ahora bien, visto el contenido del citado escrito, resulta evidente que la denuncia formulada por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, en lo que tiene que ver con los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, funcionarios objeto de este pronunciamiento, como se acotó, carece de todo fundamento y en consecuencia deber ser inadmitida de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 906 de 2004. En efecto del confuso escrito de estudio, donde se narran situaciones inverosímiles, se evidencia que no hay precisión en los señalamientos en contra de Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, el denunciante tan solo se limita a hacer mención de dicha corporación sin indicar de manera precisa y concreta qué papel pudo jugar en el “falso positivo en febrero 26 de 2013”, ni cuál fue la actuación irregular que les atribuye y menos las conductas con relevancia penal que algunos de sus miembros pudieron estar incursos En gracia de discusión, si se logra por lo menos advertir que de lo que se trató fue de un decisión adversa a sus intereses, adoptada por el Tribunal en sede de segunda instancia dentro de alguno de los procesos adelantados por los homicidios a que se hizo mención, claramente se puede decir sin temor a equivocarnos que los magistrados son ajenos a las intríngulis procesales en las etapas anteriores de investigación y juzgamiento, por cuanto el proceso llega a estos con una sentencia de primera instancia para desatar un recurso de apelación contra la misma, sin que tengan posibilidad de conocer las minucias de la confección de las pruebas o de los elementos materiales probatorios o evidencia física que tenga vocación de constituirlas. (…) Así las cosas, se advierte que la denuncia no suministra evidencias o datos concretos relativos a sustentar la existencia de conducta delictiva alguna, pues no especifica las situaciones concretas en que se pudo producir la presunta actuación

irregular del Tribunal Superior de Manizales, limitándose a señalar una serie de actos que van contra toda lógica de lo que corresponde a sus funciones conforme a la Constitución y la Ley y como el mismo sentido común lo enseña.” (Sic) De lo anterior, evidencia la Sala que no le asiste razón al señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, quien se duele de la determinación adoptada el 26 de noviembre de 2014, por el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su calidad de Fiscal Noveno Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del examen del acervo probatorio recaudado, se acreditó que el funcionario investigado, una vez recibido el asunto de marras, y luego del estudio de los hechos narrados en el escrito de denuncia, dio cumplimiento a lo normado en el parágrafo del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone en su inciso segundo, que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, procediendo a declarar la inadmisión de la denuncia presentada por el señor OSPINA ARIAS. De igual forma, destaca la Sala que no solamente el encartado ubicó la disposición legal establecida por el legislador que definía los requisitos a ser tenidos en cuenta en una denuncia, querella o, petición ante la Fiscalía General de la Nación, sino que además, lo fundamentó con lo señalado para esos casos por la Corte Constitucional en sentencia C1177 de 2005 que identificó parámetros constitucionales para determinar el fundamento de una denuncia penal. En el señalado orden de ideas, acreditó esta Colegiatura de la prueba

allegada al plenario, que el funcionario investigado al momento de proferir la decisión motivo de cuestionamiento, analizó los hechos expuestos en la denuncia presentada por el señor OSPINA ARIAS, estableciendo que los mismos no sustentaban la existencia de una conducta delictiva de parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, pues los datos referidos no daban evidencia de hechos concretos, circunstancia que en este estado de la investigación evidencia que en principio las decisiones judiciales están revestidas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial que gobierna la función jurisdiccional. En consecuencia, esta Superioridad advierte que la actuación del funcionario investigado se ha realizado de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes, y evitando el desgaste de la administración de justicia, evidenciándose que lo presentado en este evento es una inconformidad del quejoso con la decisión de inadmitir su denuncia por falta de fundamento, por lo que se observa que el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria. Por todo lo narrado, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones desplegadas por el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su calidad de Fiscal Noveno Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y

autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar

y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus

instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.

En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya

citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso penal No. 110016000102201400060-09, tramitado por el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su calidad de Fiscal Noveno Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que el funcionario investigado, pudieran

haber transgredido el ordenamiento ético con la instrucción del asunto y la decisión cuestionada, la cual fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el inculpado, pretendiendo el hoy quejoso, que esta Corporación se pronunciara sobre este asunto, mediante la presente actuación disciplinaria. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezca un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación

de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías

institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación y decisión proferida por el doctor ALFREDO BETTIN SIERRA en su calidad de Fiscal Noveno Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (

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