CSDJ - F11001010200020150070800ADJUNTA20170113173721-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150070800ADJUNTA20170113173721-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinte de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201500708 00 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala a calificar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 6 de marzo de 2015 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá remitió por competencia el escrito de queja del señor Gustavo Alberto Muñoz de fecha 12 de diciembre de 2014, en la cual indicó que desde el 29 de septiembre al 10 de diciembre de 2014 no se había resuelto la acción de tutela presentada por la señora Dolly Castro Mejía. CALIDAD DE FUNCIONARIO Mediante oficio del 11 de mayo de 2015 signado por el Secretario General del Consejo de Estado remitió copia por duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor Luis Alberto Álvarez Parra como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 18 a 23 del cdno original).
ACTUACIONES PROCESALES
1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala dispuso en providencia del 30 de abril de 2015 avocar el conocimiento de la queja y ordenar la INDAGACIÓN PRELIMINAR1 de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decretando pruebas de las cuales se allegaron: - Mediante oficio TACSG 097 del 8 de mayo de 2015 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que: La acción de tutela 2014-4212 siendo accionante: Dolly Cardona Mejía y accionado: Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, con ponencia del Doctor Luis Alberto Álvarez Parra, la cual fallada el 15 de enero de 2015 y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 26 de febrero de 2015.
Anexó copia impresa del pantallazo del expediente (Folios 15 y 16 del cdno original). 1 Notificado por edicto fijado el 14 de mayo de 2015 según el folio 24 del cdno original.
2. Encontrándose reunidos los requisitos contenidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 153 ibídem, mediante auto del 4 de junio de 2015 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria2 en contra del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para tales efectos se ordenó: - Allegar la certificación de sueldos devengados por el Magistrado ÁLVAREZ PARRA. - Copia de las estadísticas laborales del despacho del disciplinable desde el mes de septiembre de 2014 a enero de 2015.
- A la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, para que informará sobre los permisos o licencias concedidas al Magistrado encartado, así como los periodos de vacaciones o incapacidades que tuvo entre el 29 de septiembre de 2014 y el 15 de enero de 2015. - A la Secretaría de la Sección Segunda Oral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informará el trámite dado a la acción de tutela Nro. 2014-4212 interpuesta por la señora Dolly Castro Mejía contra el Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Bogotá, remitiendo copia de la decisión de fondo. - Escuchar en versión libre al doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. En esta etapa se allegaron las siguientes probanzas: 2 Notificado por edicto fijado el 25 de junio de 2015 según el folio 62 del cdno original. - Mediante oficio DESAJ15-TH-2829 del 12 de junio de 2015 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá remitió el certificado DESAJ15-THCER-4523 relacionado con el salario devengado desde el 1 de enero de 2015 a esa fecha del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Folios 37 y 38 del cdno original). - La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio SGTAC-129 del 16 de junio de 2015 informó que revisado el archivo documental que llevaba no se había encontrado registrado ningún permiso concedido por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al doctor Luis Alberto Álvarez, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y enero de 2015 (Folio 39
del cdno original). - Mediante oficio del 17 de junio de 2015 signado por el oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” informó que la acción de tutela de marras fue recibida en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2014 y ese mismo día fue ingresada para al trámite respectivo, al despacho del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Al día siguiente (30 de septiembre de 2014) fue proferido el auto admisorio, que se notificó el 1º de octubre al accionado (Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá). Vencido el término concedido, ingresó nuevamente al despacho el 6 del mismo mes, sin que se hubiera recibido respuesta por parte del Juzgado. Dicho documento fue allegado el miércoles 8 de octubre u se entregó inmediatamente al despacho del Magistrado Ponente. Debido al cese de actividades de la Rama Judicial en nuestras instalaciones, periodo comprendido entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, no hubo atención al público ni se efectuó ningún trámite procesal, por ende, sólo hasta el 15 de enero del año 205 se profirió el fallo, que accedió a las pretensiones de la actora. Decisión que fue notificada el 22 del mismo mes al Juzgado accionado y mediante telegrama a la accionante y al Defensor del Pueblo el 26 de enero de esa anualidad. El 26 de febrero de 2015 se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y a la fecha de éste oficio no había regresado a la
Secretaria del Tribunal mencionado. Se adjuntó copia informal del fallo proferido y adicionalmente se anexó el reporte de la página web de la Rama Judicial, así como la constancia secretarial expedida por el Secretario de la Sección Segunda que certificó el cese de actividades antes mencionado y la copia del oficio remisorio de la Acción de tutela referida a la Corte Constitucional (Folios 40 a 57 del cdno original). - Obra la versión libre del funcionario investigado, llevada a cabo el 30 de julio de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, captada en cd de audio y video, en la cual el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, luego de indicar sus generales de Ley, adujo conocer perfectamente las circunstancias en virtud de las cuales se produjo la sentencia de tutela interpuesta por la señora Dolly Castro Mejía, fuera de los términos indicados por el Decreto 2591 de 1991. Afirmó que el factor que dio lugar a ello fue el cese de actividades programado por las directivas del sindicato de Asonal Judicial que tuvo inicio el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014. Afirmó que dicha actividad se constituyó en fuerza mayor conforme lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso, para que no se tuviera acceso a las instalaciones del edificio donde funciona el Despacho, no obstante podía ingresar por el parqueadero del mismo, pero en secretaria no hubo personas que atendieran y por ende así su Despacho produjera algún tipo de decisión no se podría notificar a los usuarios por la ausencia de empleados de la Secretaria.
Indicó que no obstante la contingencia del “cese de actividades” el fallo se produjo el 15 de enero de 2015, lo cual ocurrió dentro de los 10 días que dispone el Decreto 2591 de 1991, ya que no se debían tener en cuenta los de permanencia en dicha actividad sindical, los cuales son inhábiles. - Se allegó el cd contentivo de estadísticas durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2014 y el 30 de enero de 2015. (Folios 65 y 66 del cdno original). CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, decidir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita la formulación de pliegos de cargos o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el Archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU
II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de
instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 4 Sentencia C-028/2006 proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio
del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si al doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puede atribuírsele mora para decidir la acción de tutela de primera instancia Nro. 2014 04212 instaurada por el señor Gustavo Alberto Muñoz contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en caso cierto, si dicho comportamiento se encuentra o no justificado. Para la debida ilustración sobre el trámite dado a la acción de tutela mencionada que originó la presente actuación, conveniente se hace acudir al recuento cronológico extraído de las pruebas aportadas al expediente así: 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
1. La mencionada acción de amparo fue recibida en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2014 y ese mismo día fue ingresada para el trámite respectivo al despacho del
Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
2. El 30 de septiembre de 2014 se profirió auto admisorio de la misma, que fue notificado el 1º de octubre de 2014 al accionado.
3. Vencido dicho término concedido ingresó al despacho el 6 de octubre de 2014 sin que se hubiera recibido respuesta del Juzgado accionado.
4. La respuesta del despacho accionado fue allegado el 8 de octubre y se entregó de inmediato al despacho del Magistrado Ponente.
5. El fallo de la acción de tutela se profirió el 15 de enero de 2015 accediendo a las pretensiones de la parte actora.
Pues bien, esta Sala advierte la existencia objetiva de un periodo de mora que va desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015, representado en más de 4 meses, término que supera por mucho el plazo de diez días que establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Así, las cosas, si tenemos que desde el punto de vista objetivo, esto es, la realización de la conducta disciplinariamente reprochable, la falta existió, pues el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que a los funcionarios les corresponde obrar con celeridad en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, exigencia que claramente no cumple la situación fáctica que se investiga en las presentes diligencias, pues demorar el fallo de una acción de tutela por más de 4 meses, no responde a la naturaleza preferente de tales acciones. No obstante lo anterior, debe recordarse que el ordenamiento jurídico nacional proscribe en materia disciplinaria todo tipo de responsabilidad objetiva, por lo que entrara esta Superioridad a realizar el correspondiente análisis de la responsabilidad subjetiva del disciplinable en la conducta que se le endilga. Del estudio material probatorio adosado en autos, se advierte que las
razones que generaron la demora en el cumplimiento de los deberes del funcionario investigado, tienen su fundamento en una causal de exoneración de responsabilidad, pues el paro judicial que afectó a la Rama Judicial en el año 2014 fue notorio, tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al indicar que éste comenzó el 9 de octubre de 2014 y culminó una vez pasada la vacancia judicial de ese año, lo cual configuró una fuerza mayor que escapa de la voluntad del disciplinable. Veamos la acción de tutela de marras entró al despacho del Magistrado encartado el 29 de septiembre de 2014, el paro judicial inicio el 9 de octubre de 2014, cuando ya habían transcurrido 7 días hábiles para decidir la acción constitucional. Dicho cese de actividades se prolongó junto con la vacancia judicial hasta el 13 de enero de 2015, cuando entró nuevamente a operar normalmente la Rama Judicial para que finalmente el 15 de enero de 2015 se fallara la acción de tutela de marras, es decir la decisión fue dentro de los 10 días que indica la normatividad aplicable. Por todo lo anterior, al estar demostrado probatoriamente la justificación de la mora endilgada, se tiene que arribar a la conclusión de esta Corporación que ninguna falta disciplinaria puede endilgársele, pues si no actuó con mayor celeridad fue por circunstancias ajenas a su voluntad y no porque así lo haya querido, o porque hubiera obrado con descuido o indiligencia. Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de la
responsabilidad del disciplinable, preceptuando en su numeral 1° la “fuerza mayor”; a su vez, los artículos 73 y 210, de la mencionada Ley, disponen: “…El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión de responsabilidad del funcionario investigado, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la investigación disciplinaria y disponer el archivo de las diligencias adelantada en contra del doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinte de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201500708 00 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del proceso de única instancia contra el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES Se tramita en esta Superioridad proceso de única instancia contra el Doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades dentro de una acción de tutela de primera instancia Nro. 2014 04212 instaurada por el señor Gustavo Alberto Muñoz contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá. En efecto en el curso del mismo, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito de 21 de octubre del presente año, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con radicado No. 110013335015201200208 00, la cual fue tramitada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, siendo Ponente el doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, pero la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ desistió de la acción el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el despacho en auto del 9 de marzo de 2015. Señala como fundamento de derecho el numeral 1º del artículo 84 de la ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento
fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. 6 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales8. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”
(Negrilla y subrayado fuera de texto) Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la sala procede a negarlo por las siguientes razones: 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Su calidad de impedida no versa sobre el numeral primero toda vez que, La Corte Constitucional ha indicado que el interés en una decisión requiere que sea actual y directo: “[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.9 De acuerdo con lo aseverado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la sala considera que no se encuentra impedida, por cuanto el interés no es actual y directo, máxime si el disciplinable en las presentes diligencias, ya no está conociendo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante el desistimiento de la Magistrada desde el 9 de marzo del año anterior. Se observa entonces, que la imparcialidad de la Magistrada se encuentra
libre, pues no hay un interés directo que comprometa la capacidad de decisión. 9 235/14 - Corte Constitucional de Colombia RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial