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CSDJ - F11001010200020150071100ADJUNTA20150703090545-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150071100ADJUNTA20150703090545-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia - mora en el trámite a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del incidente de desacato, ella se justificó en la congestión que afrontaba el despacho, la carga laboral, en la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad y atendiendo las prelaciones constitucionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500711 00 (10553-24) Aprobado según Acta de Sala No. 52 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra quien se inició proceso disciplinario por queja del señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ, obrando como Representante Legal de la entidad Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas COPAFAD, presentó queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER MÉNDEZ, en su calidad de Magistrados

de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto han incumplido sus deberes, entre otros el principio de celeridad, pues no han realizado las actuaciones pertinentes para hacer cumplir los fallos de tutela, proferidos en favor de MARTHA CECILIA CÁCERES PARRA, RICAURTE ANGULO VALENCIA, NELSY AGUDELO YEPES y SIGIFREDO BERMÚDEZ, pues han transcurrido varios meses sin que se de cumplimiento por parte de la accionada a las decisiones proferidas en favor de sus representados (folios 1 a 11 c.o.). Allegó copia de las decisiones proferidas en las acciones de tutela mencionadas, de las solicitudes de iniciar incidente de desacato y del certificado de existencia y representación de la entidad COPAFAD, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 12 a 45 c.o.). 2.- Mediante auto del 22 de abril de 2015 quien aquí funge como ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora para hacer cumplir el fallo de tutela proferido en favor de la señora MARTHA CECILIA CÁCERES PARRA, proceso radicado bajo el número 201300948, y para tramitar el incidente de desacato, decretando algunas pruebas (fls. 49 a 52 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 59 c.o.)

4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificó el salario devengado por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los años 2009 a 2013, e informó la dirección que reposa en su hoja de vida (fls. 60 a 69 c.o.). 5.- El doctor ROMERO ROMERO, presentó informe sobre la actuación adelantada en la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA CECILIA CÁCERES PARA, radicada bajo el número 201300948 00 y el incidente de desacato y remitió copia de los expedientes contentivos de la acción de tutela y del incidente de desacato (folios 90 a 91 c.o. y c. anexo No. 1). 6.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó la dirección que reposa en su hoja de vida (fls. 71 a 80 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de la queja presentada por el señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ, contra los doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER MÉNDEZ, en su calidad de Magistrados de la

Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante esa Corporación y ante la Procuraduría General de la Nación, que les fuera remitida por competencia (folios 81 a 109 c.o.). 8.- La Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidieron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ROMERO ROMERO, los cuales fueron allegados al expediente por la Secretaría Judicial (fl. 110 a 112 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió en medio magnético copia de la estadística de producción del despacho a cargo del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, para el periodo comprendido entre el mes de abril de 2013 a marzo de 2015 (fls. 113 a 116 c.o. y cd). 10.- Se allegó constancia expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, de que no cursaban contra los investigados otros procesos por estos mismos hechos (fls. 117 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor JOSÉ

RODRIGO ROMERO ROMERO, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Sección Segunda – Subsección B, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 71 a 80 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en esta calidad (c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ, quien obrando como Representante Legal de la entidad Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas COPAFAD, presentó queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER MÉNDEZ, Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por cuanto han incumplido sus deberes, entre otros el principio de celeridad, pues no han realizado las actuaciones pertinentes para hacer cumplir los fallos de tutela, proferidos en favor de MARTHA CECILIA CÁCERES PARRA, RICAURTE ANGULO VALENCIA, NELSY AGUDELO YEPES y SIGIFREDO BERMÚDEZ, pues han transcurrido varios meses sin que se hubiere dado cumplimiento por parte de la accionada a las decisiones proferidas en favor de sus representados (folios 1 a 11 c.o.). Por lo anterior, este despacho decidió asumir la queja correspondiente a la acción de tutela presentada por la señora MARTHA CECILIA CÁCERES PARRA, radicado bajo el número 201300948. Ahora bien, de conformidad con la prueba recaudada, evidencia la Sala que efectivamente la señora MARTHA CECILIA CÁCERES PARRA promovió acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la cual correspondió por reparto, al Despacho del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 250002342000 201300948 00 (ver c. anexo No. 1). Surtidas las etapas procesales correspondientes, la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en

fallo del 3 de abril de 2013, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora CÁCERES PARRA, ordenando al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, debe dar respuesta de fondo y clara a la solicitud formulada por la demandante el 11 de diciembre de 2012.” (fls. 65 a 66 vto. c. anexo No. 1). Como quiera que la decisión no fue impugnada, con fecha 16 de mayo de 2013, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folio 70 c. anexo No. 1), Corporación que no escogió el asunto para revisión por lo cual ordenó regresarla al Tribunal Administrativo, donde ingresó al despacho del Magistrado ponente el 12 de agosto de 2013, y mediante auto de la misma fecha -12 de agosto de 2013se ordenó informar a las partes que el proceso no había sido revisado por la Corte Constitucional (folio 74 c. anexo No. 1). Frente al incumplimiento del fallo en mención, la señora MARTHA CECILIA CÁCERES PARRA, en fecha 9 de abril de 2014, promovió incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; dándosele, en lo pertinente a esta solicitud, el siguiente trámite:  El 9 de abril de 2014, la señora MARTHA CECILIA CÁCERES PARRA, radicó ante la Secretaría de la Sección Segunda –

Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de desacato (fls. 1 a 5 c. anexo 1).  Según constancia secretarial, el 21 de abril de 2014, la actuación pasó al Despacho del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO (fl. 6 c. anexo 1).  Mediante auto de la misma fecha, 21 de abril de 2014, el Magistrado ROMERO ROMERO, dispuso, se oficiara a las entidades accionadas para que informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela. (fl. 7 c. anexo 1).  Se recibió respuesta de la accionada, quien allegó copia de la respuesta enviada a la accionante el 9 de abril de 2013 (fls. 11 a 17 c. anexo No. 1), y escrito de la actora del 3 de junio de 2014, las actuaciones pasaron al Despacho del doctor ROMERO ROMERO el 6 de junio de 2014 (fl. 25 c. anexo 1).  Mediante auto de la misma fecha -6 de junio de 2014el Magistrado Ponente, ordenó poner en conocimiento de la señora CÁCERES PARRA, la respuesta dada por el representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl. 26 c. anexo 1).  El señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ, presentó escrito, en el cual indicó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, las actuaciones ingresaron al despacho del Magistrado ponente el 8 de septiembre de 2014.

(fl. 28 y 29 c. anexo 1).  En auto del 18 de noviembre de 2014, el funcionario investigado, declaró abierto el incidente de desacato, atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 71 c.o.).  Las actuaciones pasaron al Despacho del funcionario inculpado, el 10 de marzo de 2015, y el 28 de abril de 2015, el Magistrado ROMERO ROMERO, resolvió el incidente, declarando que la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato, por lo cual le ordenó dar cumplimiento al fallo y le impuso una sanción de multa (fls. 30 a 35 c. anexo 1). Ahora bien, previo al análisis probatorio y de definición de responsabilidad disciplinaria, es preciso indicar por la Sala, que la figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o del

Juez ad quem en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no sólo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como, incluso, la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el

caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:1 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, 1 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de

1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal

cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el

Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. En un reciente pronunciamiento, la Guardiana de la Constitución (sentencia C-367 de 2014), estableció, ante la omisión legislativa relativa, de fijarse un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, “no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”. Al punto, refirió Corte Constitucional, en la sentencia de C – 367 de 11 de junio de 2014: “4.4.5. En vista de las anteriores circunstancias, el que la norma demandada no fije un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, siendo éste un elemento esencial para armonizar con el mandato

constitucional de cumplimiento inmediato del fallo de tutela, implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Esta omisión, además, quebranta el mandato explícito del artículo 89 de la Constitución, que señala el deber del legislador de establecer, además de los mecanismos de protección de derechos previstos en los artículos 86 a 88 ibídem, los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para la protección de los derechos, y desconoce el artículo 228 ibíd., conforme al cual todas las actuaciones procesales ante la administración de justicia deben tener un término y éste debe observarse con diligencia. Ante la afirmación de que existe una omisión legislativa relativa, compartida por la mayoría de los intervinientes y por el Ministerio Público, caben dos posibles alternativas de solución. La primera es la de exhortar al Congreso de la República para que fije dicho término. La segunda es la de tratar de subsanar la omisión legislativa relativa a partir del mandato de la propia Constitución, en especial de su artículo 86, que fija un término máximo para lo que califica como inmediato en materia de tutela. 4.4.6. Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean

inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato constitucional. 4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o

que la amenaza cese. 4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días, como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[51], tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento[52]. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y

tomar su decisión. 4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[53] y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4.4.8. El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” Bajo este panorama, este Juez Disciplinario, una vez analizados los elementos probatorios allegados al dossier, concluye que el funcionario investigado, si bien no resolvió el asunto puesto bajo su conocimiento inmediatamente, no por ello puede considerarse incurso en mora injustificada, de una parte porque no existía un término legal para

resolver los incidentes de desacato hasta que la Corte Constitucional mediante la decisión atrás referenciada decidió que el mismo debía ser resuelto en un término igual al otorgado para las acciones de tutela, y de otra parte, porque revisado el trámite del mismo se observa que si bien la referida causa ingresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 9 de abril de 2014 y solo fue resuelto el 28 de abril de 2015, la mayoría del tiempo el asunto estuvo en la Secretaría de la Corporación en diversos trámites. En efecto, observa la Sala que el asunto, llegó al despacho del Magistrado investigado el 21 de abril de 2014, y mediante auto de esa misma fecha, el Magistrado ROMERO ROMERO, dispuso oficiar a las entidades accionadas para que informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela, y recibida respuesta de la Unidad demandada afirmando que había cumplido la orden de tutela, allegando copia de la respuesta enviada a la accionante el 9 de abril de 2013, así como un escrito de la actora del 3 de junio de 2014, las actuaciones pasaron al Despacho del funcionario investigado el 6 de junio de 2014, y con auto de la misma fecha el Magistrado Ponente, ordenó poner en conocimiento de la señora CÁCERES PARRA, la respuesta dada por el representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Y cuando el asunto regresó a su despacho el 8 de septiembre de 2014, con escrito presentado por el señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ, en

el cual indicó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2013, mediante auto del 18 de noviembre de 2014, el funcionario investigado, declaró abierto el incidente de desacato, y el mismo sólo regresó a su despacho el 10 de marzo de 2015, siendo resuelto el 28 de abril de 2015, por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado ROMERO ROMERO, en decisión donde se declaró que la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato, por lo cual le ordenó dar cumplimiento al fallo y le impuso una sanción de multa (fls. 1 a 35 c. anexo 1). Relacionadas las diferentes actuaciones adelantadas por el funcionario investigado, considera la Sala que si bien la decisión fue emitida en un término al parecer muy extenso, ello ocurrió en parte por las circunstancias propias del trámite incidental, pues véase que el investigado inicialmente profería los autos en el mismo día en que el asunto ingresaba a su despacho y luego tuvo dos periodos en los que el asunto se demoró en su despacho, entre el mes de septiembre a noviembre de 2014 y de marzo a abril de 2015, término éste que debe ser considerado teniendo en cuenta la carga laboral del despacho del funcionario investigado, pues se estableció que para el momento en que se presentó incident

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