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CSDJ - F11001010200020150071200ADJUNTA20150605103922-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150071200ADJUNTA20150605103922-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), con ocasión del discernimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instruida a través de apoderado judicial por la señora ANAEL NÚÑEZ MONTILLA, contra LA ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P y solidariamente a la PREVISORA S.A Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201500712 00 (10557-24) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), con ocasión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora ANAEL NUÑEZ MONTILLA

contra la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P y la PREVISORA S.A. como responsable solidario. ANTECEDENTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 19 de abril de 2013, por el apoderado judicial de la señora ANAEL NUÑEZ MONTILLA, contra ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P y la PREVISORA S.A como responsable solidario, en aras de obtener la nulidad del acto administrativo contenido SG-2012 del 24 de octubre de 2012 expedido por el gerente administrativo de la Entidad Pública, a través del cual resuelve desfavorablemente la solicitud de pago del SEGURO DE VIDA del señor GABRIEL SÁENZ MARÍN (Q.E.P.D), al que la actora dice tener derecho como beneficiaria (fl 34 al 41 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

(CAQUETÁ), despacho que mediante auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) el presente asunto encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, pues lo que se pretende se ciñe al reconocimiento y pago del seguro de vida suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A y la PREVISORA S.A. E.S.P, del que fue asegurado el señor GABRIEL SÁENZ MARÍN, siendo este tipo de controversias de

conocimiento del juez ordinario, al ser un tipo de contrato que en el giro ordinario de las actividades propias de su objeto social se rige por el derecho privado (Sic) (fls. 66 a 68 c.o). En consecuencia remitió el expediente a la Jurisdicción OrdinariaCivil del Circuito de Florencia para que conozca de la demanda (fl 32 a 47 del c.o.). 3.- Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, le correspondieron al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, autoridad que mediante auto interlocutorio N°916 del 31 de Octubre de 2013, manifestó carecer de competencia por el factor cuantía para conocer sobre el fondo de la misma Por lo anterior, ordenó sea remitido el expediente al Centro de Servicio para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Florencia (Caquetá) (fls. 74 y 75 c.o); el cual fue repartido al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ). 4.- Mediante auto interlocutorio N°0169 del 24 de febrero de 2015, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL, indicó su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la actuación en razón a que el demandante pretende en su demanda que el Juzgado declare nulo el acto administrativo SG-2012 del 24 de octubre de 2012 expedido por el gerente administrativo de la entidad demandada; pero se observa que para la declaratoria de nulidad de acto administrativo no se puede ventilar en proceso verbal sumario en la

jurisdicción ordinaria, toda vez que ese juzgado carece de jurisdicción y competencia para adelantar, tramitar y fallar esta clase de demanda conforme a las competencias que otorgan los artículos 17 y 18 del C.G.P. y ordenó la remisión del mismo a esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias.(fls.105-106 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora ANAEL

NÚÑEZ MONTILLA contra LA ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A.

E.S.P y la PREVISORA S.A. como responsable solidario. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

(CAQUETÁ) y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), respecto de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora ANAEL NÚÑEZ MONTILLA en la cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo SG-2012 de fecha 24 de octubre de 2012, a través del cual se despacha desfavorablemente la solicitud de pago del seguro de vida al que tiene derecho por ser beneficiaria del señor GABRIEL SÁENZ MARÍN

(Q.E.P.D).

Indicó la actora que el derecho de obtener el pago del seguro sólo nació con la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta del señor GABRIEL SÁENZ MARÍN, toda vez que no puede ser de otra manera porque tratándose de seguro de vida por muerte, uno de los requisitos que debe demostrar la persona interesada en reclamar la indemnización es el deceso del asegurado. Así las cosas, la muerte por desaparición debe ser declarada judicialmente previo el cumplimiento de un proceso, en donde le corresponde al juez fijar la fecha de la muerte y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil registrarla. Es solo a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la muerte presunta que nace para los beneficiarios el derecho a reclamar el pago del seguro y la correlativa obligación de la empresa aseguradora de pagar. En el presente asunto la señora ANAEL NÚÑEZ MONTILLA, a través de abogado presentó ante la Empresa Electrificadora del Caquetá, tomadora del

seguro de vida del señor GABRIEL SÁENZ MARÍN; se adjuntó a la reclamación de pago de la indemnización por la muerte de su esposo, la copia de los documentos para demostrar la calidad de beneficiaria y la existencia del siniestro; dicha reclamación señaló la actora, “se realizó dentro de los dos años (término de prescripción ordinaria) siguientes a la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta del asegurado, la cual quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2010”(SIC) Así surgió el oficio GA-2011, mediante el cual la Gerencia Administrativa de la Electrificadora del Caquetá envía a Luis Carlos Ausa Roa, Gerente de la Previsora Sucursal Florencia, para “su conocimiento y reconocimiento del seguro de vida del señor GABRIEL SÁENZ MARÍN” la solicitud de reclamación de pago del seguro presentada por el doctor Diego Rubiano Jiménez, recibido en esa empresa el 19 de mayo de 2011, advirtiendo que el traslado “obedece al seguro de vida contratado por la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P, con la aseguradora la Previsora S.A” Por lo antepuesto, se concluye que la intención de la accionante es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la Entidad pública, despachó desfavorablemente la solicitud del pago perseguido (seguro de vida), y como consecuencia de tal declaración, se ordene el pago del seguro de vida siendo estos indexados y con los respectivos intereses. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia,

se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, en principio, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora ANAEL NÚÑEZ MONTILLA, la cual se encuentra prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la

demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Llega la Sala a esta conclusión, en razón al acervo probatorio arrimado por la actora en su demanda, especialmente lo contestado por el señor VÍCTOR IGNACIO RUBIANO RUÍZ, Gerente Administrativo de ELECTROCAQUETÁ en el oficio SG-2012 del 24 de mayo de 2012 (fl.32 y 33 c.o), mediante el cual negó el pago del seguro de vida suscrito con la PREVISORA S.A. E.S.P, argumentando que: “(…) se comunicó telefónicamente con la Previsora S.A.E.S.P para solicitar información sobre la negación del trámite del pago del seguro de vida del señor GABRIEL SAÉNZ MARÍN (Q.E.P.D), adelantado por usted ante dicha entidad para lo cual la aseguradora nos indicó que: La acción de reclamación de la póliza se encuentra prescrita de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues han transcurrido más de cinco años sin haberse interrumpido la prescripción, toda vez que la fecha del desaparecimiento del asegurado fue el día 24 de mayo de 1999 y sólo hasta el día 22 de enero de 2008 se interpuso la demanda de presunción de muerte por desaparecimiento, es decir 8 años, siete meses y 29 días después de que usted tuvo conocimiento de los hechos, teniendo fallo definitivo solo

hasta el año 2010 e indicándose como fecha de la muerte presunta el 23 de mayo de 2011” Así las cosas y teniendo en cuenta las manifestaciones telefónicas dadas por la aseguradora, el gerente administrativo de ELECTROCAQUETÁ concluyó que la acción de reclamación de la póliza N°1000342 del 15 de mayo de 2001 en la que se encontraba asegurado el señor GABRIEL SÁNEZ MARÍN (Q.E.P.D) prescribió. Ahora bien, esta Colegiatura se abstendrá de revisar el conflicto respecto al contrato de seguro suscrito entre ELECTROCAQUETÁ S.A E.S.P con la PREVISORA S.A E.S.P el cual dio origen a la póliza N°1000342 del 15 de mayo de 2001, pues en el expediente remitido al presente conflicto de jurisdicciones no obra documento o soporte alguno donde se indique la respuesta formalmente dada por la empresa aseguradora, correspondiente al pago o no cancelación de la obligación contenida en dicho contrato, del cual la actora dice ser beneficiaria del señor GABRIEL SÁNEZ MARÍN (Q.E.P.D). En tal orden, se concluye que el caso materia de estudio trata un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 17 de julio de 2015

MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 4°

CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA - CAQUETÁ y

JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DE LA MISM

CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 42 DEL 3 DE

JUNIO DE 2015.

RADICACIÓN N° 110010102000201500712 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 3 de junio de 2015, según acta 42, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 4° CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA y el JUZGADO 2° ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Juzgado 2° Administrativo de Florencia - Caquetá. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 4º Civil Municipal de esa ciudad, toda vez que el asunto sometido a estudio se circunscribe a la aplicación de un seguro de vida de un trabajador de la entidad demandada Electrificadora del Caquetá S.A.E.S.P., contratado con La Previsora S.A., y teniendo en cuenta la calidad de trabajador particular del señor Gabriel Sáenz Marín (q.e.p.d.), de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que prescribe: Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código

Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero de l artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.” En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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