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CSDJ - F11001010200020150071300ADJUNTA20150506161950-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150071300ADJUNTA20150506161950-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500713 00

Referencia: Presunto Conflicto Negativo de

Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 6 Administrativo del Circulo de Pasto y Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Popayán.

Demanda de Nulidad y Tema: Restablecimiento del Derecho interpuesta por Traimer S.A.S contra La Nación y la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales.

Decisión: Se abstiene y remite al Consejo de

Estado. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circulo de Pasto y Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Popayán, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por el apoderado judicial de la empresa TRAIMER S.A.S. en contra de LA NACIÓN y LA DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la empresa TRAIMER S.A.S, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA DIAN y la NACIÓN, con el fin de que se declare:

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500713 00

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “PRIMERO: se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos en el expediente PF 20132013-0923: a) Resolución No. 01-88-238421-636-01988 de 01 de noviembre de 2013 proferida por el G.I.T…por la cual se declara el decomiso de 690 bultos de arroz marca MAR&SOL en presentación de 50 kilos cada uno . b) Resolución No. 01-88-236-408-601-0945 del15 de abril de 2014 proferida por la jefa de la División de gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali por la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma el decomiso anterior.

SEGUNDO: Se condene a la NACIÓN. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN a pagar a título de restablecimiento de derecho las siguientes sumas de dinero: a) la suma de $76.240.000 o la suma que resulte probada por concepto de daño emergente que corresponde al valor comercial de mercancía decomisada. b) La suma de $7.624.000 o la suma que resulte probada por concepto de daño emergente que corresponde de los honorarios ocasionados en la defensa jurídica y profesional en la vía gubernativa en el expediente PF 2013-2013-0923 a razón del 10% del valor de la mercancía.

C) los intereses comerciales causados sobe las sumas anteriores por concepto de lucro cesante.

TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada por cuanto en la vía gubernativa existieron suficientes fundamentos y elementos para devolver la mercancía en esas instancias.1” Pretensiones que fundamentó relatando que la mercancía de arroz que transportaba fue inspeccionada y mediante decisión del 25 de junio de 2013 se resolvió que la mercancía no era nacional sino de procedencia extranjera por lo tanto impusieron medida cautelar de aprehensión, avaluándola por $35.431.500, desconociendo con ello el valor comercial; manifestó que con la aprehensión de la mercancía y con la emisión de los actos administrativos demandados la DIAN le ha ocasionado serios perjuicios como la privación de capital de trabajo y rendimiento esperando.

Sometido el asunto a reparto mediante acta individual del 30 de septiembre de 2014 le correspondió el asunto al JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE PASTO.

JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO 1 Folios 1 a 56 C.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500713 00

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2014, el titular del citado Despacho

resolvió declarar la FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, considerando: “(…) la competencia territorial radica en el Juez Administrativo del lugar donde ocurrió el hecho generador de la sanción…no resulta de recibo, como lo sugiere el abogado de la parte actora (fl54) aplicar en el presente asunto lo establecido en el numeral 2 de la misma norma para fijar la competencia territorial de la autoridad jurisdiccional. Por tanto y siendo, que conforme lo expuesto en el hecho no 04 de la demanda, el suceso que dio origen a la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía en el presente asunto tuvo ocurrencia en el Departamento del Cauca…se colige que el funcionario competente para conocer del presente asunto es el Juez Administrativo de Circuito de Popayán, Cauca, con competencia en el sistema oral.” (fls 152 a 156 C Co) DECISIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DE CIRCUITO DE POPAYÁN Mediante Auto Interlocutorio del 25 de febrero de 2015, resolvió declararse incompetente para asumir el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones ordenando remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto consideró que al no ser el decomiso una sanción no le era aplicable el numeral 8 del artículo 1562 del CPACA para determinar su competencia, por lo cual el Juez competente sería el Juez Administrativo del Circuito de Cali lugar donde se expidió el acto o los Juzgados Administrativos de Pasto. (fl 164 y 165 C1°) Así las cosas, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 2 de marzo de 2015. CONSIDERACIONES 2 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500713 00

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500713 00

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador

tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Discuten la competencia en este asunto, EL JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO DE PASTO Y JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en cuanto al conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial de la empresa TRAIMER S.A.S. en contra de LA NACIÓN y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución No.

01-88-238-421-636-01988 de 01 de noviembre de 2013 proferida por el G.I.T, Resolución No. 01-88-236-408-601-0945 del 15 de abril de 2014 proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali y

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Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES como consecuencia de ello se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN a pagar a título de restablecimiento de derecho la suma que resulte por daño emergente y lucro cesante.

Así entonces lo que discuten las autoridades judiciales en colisión es la competencia en cuanto al factor territorial pues por su parte alegó el JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, que el competente era el juez del lugar donde se decomisaron las mercancías, y alegó el JUEZ SÉPTIMO ADMINISTRATIVO D CIRCUITO DE POPAYÁN, que el competente era el Juez del lugar donde se expidieron los actos administrativos. Claro lo anterior y descendiendo al asunto sub examine, preciso resulta señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a

esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones , y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayas y negrilla fuera del texto). Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 196, modificado por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito

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o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados EL

JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO DE PASTO Y JUZGADO 7

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, pertenecen a la misma jurisdicción –Contencioso Administrativapero a diferente Distrito Judicial, conforme a lo expuesto en la norma antes referida, le corresponde resolverlo a la sección o subsección del CONSEJO DE ESTADO de acuerdo con su especialidad. En consecuencia, se procederá a remitir el expediente de manera inmediata a la citada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre EL

JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DEL CIRCULO DE PASTO Y JUZGADO 7

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto a la Presidencia del CONSEJO DE ESTADO, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500713 00

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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