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CSDJ - F11001010200020150071400ADJUNTA20150706085448-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150071400ADJUNTA20150706085448-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 25 de junio de 2015 Radicado 110010102000201500714 00 Aprobado según Acta Nº 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla y Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, con motivo del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ contra el Municipio de San Carlos (Antioquia). ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ promovió el 3 de diciembre de 2014, demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Carlos Antioquia, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el día 19 de marzo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, y como consecuencia, se condene a la entidad demandada a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social integral. Así como la indemnización por incapacidad permanente parcial que se generó en un accidente de trabajo sufrido por el demandante y su reintegro a un cargo

similar o de igual categoría, que pueda ser desempeñado de acuerdo a su capacidad laboral actual. Lo anterior en consideración a que laboró como recolector de basuras, en virtud de un contrato verbal acordado con la alcaldesa del Municipio de San Carlos de la época, señora LEIDY ESTRADA, quien le asignó horarios, zonas de recolección, equipo de trabajo y la cuadrilla de trabajadores con la que laboraría. Posición de los despachos judiciales colisionados. Una vez presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), en proveído del 9 de diciembre de 2014, declaró la falta de competencia, rechazar la demanda y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, en consideración a que la actividad de trabajo desarrollada por el demandante, no se sitúa dentro de las excepciones que excluyen del servicio público para tal conducta y por ende, debe considerarse servidor público. En contra posición al anterior criterio, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en proveído del 12 de febrero de 2015, también declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que entre el demandante y la entidad accionada no existió una vinculación legal y reglamentaria, con lo cual la calidad de trabajador oficial de éste suponía una de las excepciones a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo

256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil del circuito de Marinilla (Antioquia) y Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Asunto en concreto. La pretensión de la demanda es que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el día 19 de marzo de 2011 a la fecha de presentación de la demanda, y como consecuencia, se condene a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas de servicios causadas durante la vinculación laboral. Así como la indemnización por incapacidad permanente parcial que se generó en un accidente de trabajo sufrido por el demandante y su reintegro a un cargo similar o de igual categoría, que pueda ser desempeñado de acuerdo a su capacidad laboral actual. Lo anterior en consideración a que laboró como recolector de basura, a través de contrato verbal suscrito con la Alcaldesa del Municipio de San Carlos, el 19 de marzo de 2012, sufriendo accidente de trabajo el 28 de marzo de 2012, fecha para la cual, ante su incapacidad sobreviniente, no ha podido trabajar. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en

el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, la Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por

esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

(…)” (subrayado de la Sala). En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculado con la administración, según la demanda y pruebas que obran en el expediente, a través de “contrato verbal”, por lo que no se debe atender como primario o fuente principal de la pretensión el pago de prestaciones y demás emolumentos, pues para que ello proceda, es obvio que primero debe establecerse la relación laboral que le vinculaba con los demandadas, por ende, ha de resolver sobre un objetivo claro, no otro que establecer esa relación en aras de verificar por parte del juez de la causa si tiene derecho o no a dichas prerrogativas económicas. Conforme a lo anterior, no puede dejarse llevar la Sala por reflexiones como determinar la competencia por la labor realizada, porque la vinculación al servicio público, a parte de la relación legal y reglamentaria que debe ser expresa y no por las vías de hecho, también se da por la condición de trabajador oficial, sin que algún contrato de trabajo que no sea de obra o mantenimiento de pueda catalogarse como ilegal; no obstante, lo primordial en el caso de autos está inmerso en el espectro del calificado ámbito de servidor público, solo que en discusiones laborales cuando se enfrenta a una entidad pública como empleadora, para efectos de prestaciones sociales y otros emolumentos, se le asignó una justicia laboral y de seguridad social de imperativa observancia cuando concurre la condición de trabajador oficial, excepto cuando se trate de asuntos pensionales cuya administración del régimen esté en cabeza de una entidad pública –art. 104 del C.P.A.C.A-,

entidades éstas conforme la relación dada en el parágrafo de la norma ídem. Precisamente en apoyo de esta argumentación, es decir, que la relación legal y reglamentaria no se da por las vías de hecho, en tanto debe existir el acto que lo materializa, se trae a colación argumentos de la Corte Constitucional que al respecto señaló: “Y, es inaceptable, que se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios como el del sub-lite y los de una situación legal y reglamentaria con base en que tanto los contratistas como quienes se encuentran incorporados a la planta de personal se hallan en las mismas condiciones. Y a ese yerro se llega porque no se tiene en cuenta cabalmente que el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir “el status de empleado púbico, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario: El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal””1.(Se resalta fuera del texto). A su turno, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sostuvo: “Como lo ha explicado la H. Corte Constitucional son los

que se acaban de señalar (refiere a la sentencia C.555/94) elementos esenciales o sustanciales sin los cuales no es posible que se dé la situación legal y reglamentaria, ni es factible que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque como se indicó, no se reúnen las exigencias ad sutantiam para que se adquiera la condición de empleado público”.(Se resalta fuera del texto). 1 Sentencia C-555 de 1994 Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, sin embargo, tal naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. En esas circunstancias es fácil deducir en adscripción de competencia en aras de la seguridad jurídica que debe reinar en la solución de problemas iguales; por lo que igualmente ha de traerse a colación, pronunciamiento de la Corte Constitucional en punto de la posible relación laboral que suele esconderse detrás de un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicio, al respecto ha dicho cuando el Estado celebra contratos administrativos de esta naturaleza: “El citado fallo no admite confusión con otras formas contractuales o con elementos que configuren la relación laboral, razón por la cual no es

procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, ya que si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación de servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de la relaciones de trabajo”2 (se resalta fuera de texto). Y, frente a la competencia, se han definido casos para la justicia ordinaria laboral por parte de esta Sala, como sucedió entre otros en los radicados No. 2014-00211 aprobado el 09 de julio de 2014, Rad. 2013-02756 del 13 de febrero de 2014, Rad 201103216 – 00 aprobada el 25 de enero de 2012. Finalmente como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-544 de 2013, controversias como éstas deben ser resueltas “ante la jurisdicción laboral, pues con las pruebas necesarias es allí donde se debe esclarecer la existencia de dicha relación”, posición de la cual no se tienen elementos de juicio como para separarse de la misma. Así las cosas, ante la claridad del tema en punto de que la relación legal y reglamentaria no se puede suponer, sino que deben demostrarse los elementos de la misma, como el nombramiento y la posesión determinantes

de un régimen legal específico, de allí lo impertinente en que el Juez del Conflicto establezca la existencia de esa relación legal y reglamentaria sin contar con dichos elementos; y retoma vigencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional en que la llamada a establecer la realidad sobre las formas laborales es el Juez Ordinario Laboral. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Sentencia de tutela radicado T-292 de 2011 DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ contra el Municipio de San Carlos (Antioquia), le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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