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CSDJ - F11001010200020150071501ADJUNTA20150811104536-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150071501ADJUNTA20150811104536-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201500715 01 Aprobada según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ref.: Tutela instaurada por el señor Néstor Enrique Maestre Ponce contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Mg. Gladys Zuluaga Giraldo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Mg. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR - MG. GLADYS

ZULUAGA GIRALDO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MG. NÉSTOR IVÁN JAVIER

OSUNA PATIÑO.

1. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. 1 Conformaron la Sala el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y el conjuez Enrique

del Río González. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: “Atendiendo a los anteriores argumentos constitucionales expuestos y conforme a los presupuestos fácticos aquí plasmados, concurro ante su Despacho para que en su calidad de Juez Constitucional, ampare la protección al derecho fundamental de la igualdad y libertad del ciudadano NÉSTOR ENRIQUE MESTRE (sic) PONCE y en consecuencia se REVOQUE las decisiones proferidas el 5 de noviembre de 2014 y el 13 de noviembre de 2014, y en consecuencia se acceda a la Acción de HÁBEAS CORPUS” (negrillas y mayúsculas del texto original). 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Carcelario de Bogotá COMEB La Picota. 2º. El 30 de octubre de 2014, en la ciudad de Bogotá fue capturado el accionante, en atención a la orden de captura emitida por el Juez Segundo ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cartagena,

por lo cual fue trasladado a esa ciudad. 3º. El 31 de octubre de 2014, a petición del Fiscal Delegado de la Dirección de Fiscalías de Antinarcóticos y Lavado de Activos, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías de Cartagena, dentro del radicado de investigación número 11001600009820148053, número interno 201415206, Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se celebró audiencia de legalización de captura, impartiéndole legalidad a la aprehensión del ahora demandante. 4º. Dentro de dicha audiencia, el referido Juez, por estar ante un fin de semana con festivo, decidió sin motivación alguna que las audiencias de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento se suspenderían hasta el 4 de noviembre, esto es, 5 días después de la captura. 5º. Ante tal situación, el apoderado del accionante presentó hábeas corpus ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, el que fue resuelto a través de providencia de 5 de noviembre de 2014 por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en el sentido de negar la petición. 6º. La anterior decisión fue apelada, recurso que fue resuelto por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MAG. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, a través de

providencia del 13 de noviembre de 2014, en el sentido de ser confirmada. 7º. Además de lo anterior, la situación de presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad fue ventilada ante el Juez 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, respecto de la que se interpuso recurso de apelación, el que al día de la presentación de la demanda de tutela, no había sido resuelto. 8º. El accionante, a través de su apoderado, afirma que la tutela es procedente, según los criterios establecidos por la Corte Constitucional, y que por tanto, deben ampararse sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y libertad. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto del 5 de mayo del 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a las autoridades accionadas, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR - MAG. GLADYS ZULUAGA GIRALDO y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MAG. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, al propio tiempo que vinculó al proceso al JUEZ 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, como tercero con interés directo en las resultas de este proceso. 1.2.1. Contestación de la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. Mediante escrito visible folios 116 y 117 del cuaderno de primera instancia, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: La acción de tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que “no puede llamarse la presente acción como tendiente a la protección de un derecho que se dice lacerado por la decisión emitida el día 13 de noviembre de 2014, cuando se interpone al parecer el 10 de abril de 2015 (todo como referencia la fecha de reparto ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues no cuento con otro dato). El transcurso de cinco meses, retado tres días, no resulta un término razonable para controvertir por vía de tutela, una decisión de habeas corpus que resulta ser Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del ordenamiento jurídico colombiana (sic), la más breve e inmediata de la existentes”.

Tampoco encuentra justificación la razón planteada por el apoderado del accionante, referente al lugar de reclusión de éste último, puesto que el estado moderno de las comunicaciones hace que estos trámites se faciliten, a más que la acción de tutela puede interponerse directamente por el accionante, así como también existe la agencia oficiosa para los eventos de

urgencia y dificultad manifiesta. 1.2.2 Contestación del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. Mediante escrito visible folios 118 a 122 del cuaderno de primera instancia, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: La acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos de procedibilidad, ni genéricos ni específicos, que la jurisprudencia ha establecido para las acciones de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los genéricos, la tutela desconoce el principio de inmediatez, y frente a los específicos, el análisis de las sentencias objeto de amparo de tutela permite apreciar que las mismas no desconocen el régimen legal ni jurisprudencia de hábeas corpus, ni carecen de motivación suficiente, y no contienen defectos orgánicos, materiales o fácticos que la hagan revisable vía tutela. 1.2.2. Contestación del Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, vinculado al proceso. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito visible folios 123 a 132, con anexos a folios 133 a 142 del cuaderno de primera instancia, el Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, dio contestación a la acción de tutela.

Para tal efecto, indicó lo siguiente: En la audiencia que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2014, se procedió a

legalizar la captura y allanamiento de 8 indiciados, respetando los mandamientos normativos para ese caso, solamente presentándose el recurso de apelación por parte del apoderado de hoy accionante. Una vez terminado dicho estadio procesal, se propuso la suspensión de las diligencias concentradas hasta el 4 de noviembre del mismo año, en atención a no normado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, sin que se presentara ninguna objeción por parte de los togados presentes, entre ellos quien funge ahora como apoderado del demandante. El día de la audiencia, 4 de noviembre, dicho apoderado presentó solicitud de libertad en favor de su prohijado argumentando prolongación ilícita de la privación de la libertad por violación al principio de concentración por la suspensión de la diligencia que fue reanudada 3 días después. Al respecto debe advertirse que existen precedentes jurisprudenciales que permiten ese tipo de actuación, además de la previsión normativa a la que se ha hecho referencia. Ello no obstante advertir que las actuaciones concentradas se suspendieron con aprobación de los extremos procesales incluso con la aceptación del apoderado del hoy actor, por lo que parece un acto desleal por parte de éste que ahora argumente que no hubo ningún tipo de razonamiento en esa suspensión. En cuanto al término de 36 horas de que se duele el representante del accionante, por la complejidad del caso, el amplio material probatorio Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado por la Fiscalía y la pluralidad de imputados, como también la

pluralidad de abogados defensores, se hizo física e humanamente imposible que se realizara en un solo día, pues según la jurisprudencia sobre el tema, la legalización de la captura debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes a la captura, lo que se hizo. Debe informarse que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del actor, confirmando la decisión en todas sus partes. En virtud de lo anterior, no debe accederse a las pretensiones de tutela, toda vez que no hubo violación de derechos constitucionales fundamentales, ya que las decisiones tomadas fueron ajustadas a la normatividad colombiana. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “PRIMERO: declarar improcedente la protección de los derechos invocados por el doctor HÉCTOR HERNANDO ESCOBAR HENAO en su condición de apoderado del señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuesta (sic) en la parte considerativa de este proveído (…)”. (mayúscula y negrilla del texto original). La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: Para el caso concreto respecto al requisito de inmediatez, que es esencial

que se configure para este tipo de acciones constitucionales, de una vez se Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirá que la solicitud de amparo no fue propuesta dentro de un término justo y razonable, ya que la decisión de primera instancia fue emitida el 5 de noviembre de 2014, y la de segunda el día 13 de los mismos mes y año; sin embargo, desde la fecha de proferirse la última decisión de hábeas corpus a la fecha de presentación de la acción de la referencia, han transcurrido más de 5 meses, paso del tiempo que no es razonable para esta actuación, sin que se tenga como justificadas las razones expuestas para haberlo hecho hasta ese momento, ya que no puede tenerse que por estar recluido en un centro carcelario no fue posible el otorgamiento de poder, pues siempre el accionante ha estado representado por un profesional del derecho.

En tal sentido, es clara la extemporaneidad de la presente acción, por cuanto el avance el tiempo ha conducido a que se declare la improcedencia de la acción, al faltar el requisito de inmediatez, el que se hace más exigente por estar el accionante privado de la libertad. 1.4. La impugnación. El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia sin presentar argumentación alguna, tal como consta a folio 183 del cuaderno de primera instancia, por lo que se entiende impugnado en su integridad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, por intermedio de apoderado judicial. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales han sido violados con ocasión del trámite del hábeas corpus por él solicitado.

Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción contra providencias judiciales, pues no se cumple concretamente con el principio de inmediatez, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la libertad.

2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3.

2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2012 y C-590 de 2005, entre otras. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el

cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin

motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 2.6. Sobre el principio de inmediatez en las acciones de tutela. Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse que la acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un instrumento judicial expedito para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas o los particulares, premisa normativa que contiene el principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el cual se traduce en que, el ejercicio de la acción debe hacerse dentro de una oportunidad actual o concomitante con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o, dentro de un plazo razonable y justo posterior a la afectación concreta de estos derechos, puesto que, sólo así resulta eficaz y justificada la interposición de la acción para cumplir su finalidad, esto es, la guarda, protección o garantía de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Corolario de lo anterior, cuando quiera que se interponga una acción de tutela alejada o distante del marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos fundamentales, sin la debida causa que lo justifique, aquella pierde la esencia de la finalidad con la que fue consagrada en el ordenamiento jurídico, porque no logrará una protección actual y efectiva de tales derechos y, en esa medida, la utilización de este Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

excepcional instrumento judicial pierde su razón de ser y se torna improcedente. Entonces, la acción de tutela puede instituirse como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(...)”5. 2.7. Caso concreto. Establecido el anterior marco conceptual, se tiene que el accionante, señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, pretende por vía de tutela un amparo constitucional frente a las decisiones de 5 y 13 de noviembre de 2013, que resolvieron en primera y segunda instancia, en su orden, la petición de hábeas corpus, negando su petición de libertad, con el argumento que sí debió haberse concedido tal beneficio habida cuenta de la clara existencia de la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Sin embargo, tal como ya se anunció en precedencia, esta Superioridad encuentra que la decisión adoptada por el Seccional de instancia al declarar improcedente la acción de tutela instaurada, se encuentra ajustada a 5 Ibídem, sentencia C-543 de 1992.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, habida cuenta que no se cumplió con el requisito del principio de inmediatez, como pasará a explicarse: Las decisiones objeto de solicitud de amparo constitucional fueron emitidas así: i) primera instancia, el 5 de noviembre de 2014, por parte de la

Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR; y ii) segunda instancia, el 13 de noviembre de 2014, por el Magistrado NÉSTOR JAVIER IVÁN OSUNA PATIÑO de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA, en ambos casos negando la solicitud de libertad, pues se encontró que no existía la alegada prolongación injusta de la privación de la libertad. Ante tal situación, se encuentra en el expediente que el señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, ahora accionante, el 24 de febrero de 20156 otorgó poder a su apoderado Néstor Escobar Henao para que interpusiera en su nombre acción de tutela. A dicho poder se le hizo presentación personal el 25 de marzo del mismo año7. También se encuentra que el escrito de demanda tiene fecha de 18 de marzo de 20158, pero a pesar de ello, tan sólo fue oficialmente ejercida la acción hasta el 9 de abril de 20159, es decir, casi 5 meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia en la

acción de hábeas corpus. Al respecto debe ponerse de presente que la acción de hábeas corpus tiene una naturaleza especial, como un derecho constitucional fundamental concebido como una acción tutelar de la libertad personal cuando la 6 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 28 vuelto ibídem. 8 Folio 1 ibídem. 9 Ibídem. Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO privación de la libertad se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

En ese sentido, se tiene que es un mecanismo particular, no sólo para la protección del derecho a la libertad, sino con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. Tal situación justifica precisamente que una acción de hábeas corpus deba resolverse en el término improrrogable de treinta y seis (36) horas, las que se cuentan sin justificación a días hábiles o inhábiles, pues para efectos de dicho recurso constitucional, se hace prevalecer el derecho constitucional fundamental a la libertad de una persona para poner en operación el aparato judicial para efectos de determinar si existe o no una privación injusta o ilegal de la libertad. Así, es claro que para este caso no se encuentra ningún tipo de justificación en el término de casi 5 meses que transcurrió desde la decisión de segunda

instancia en la acción de hábeas corpus hasta el momento en que se radicó la acción de tutela por parte del apoderado del accionante, señor NÉSTOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, pues si es cierta la vulnerabilidad de los derechos constitucionales fundamentales de éste último se tendría como una actuación prioritaria para efectos de volver a la libertad. Por tanto, el incumplimiento del principio de inmediatez en este caso, evidencia la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad para las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, como es el presente Impugnación fallo tutela Radicación 110010102000201500715 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto, situación que implica que esta Colegiatura se releva de hacer un análisis sobre los requisitos específicos para esa misma procedencia.

En tales condiciones, esta Sala de Decisión encuentra acertada la decisión contenida en la sentencia apelada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el apoderado del accionante, y por tanto se procederá a confirmarse. 2.8. Otras determinaciones. Sin perj

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