CSDJ - F11001010200020150071701ADJUNTA20150609182216-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150071701ADJUNTA20150609182216-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110011102000201500717 01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró Improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA contra el Doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, amparo de pobreza, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad.
SUCESO FÁCTICO
1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. Fueron descritos por la primera instancia así: “El 16 de julio de 2014 recibió por correo electrónico una comunicación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informándole acerca de la iniciación de un proceso disciplinario en su contra.
Vía fax, envió un escrito al Magistrado sustanciador, Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en el que le solicitó, debido a su grave situación económica, que se requiriera al quejoso para que, por virtud del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, le suministrara todos los gastos generados por su viaje -ida y vueltaa Bogotá, incluyendo honorarios de un abogado especialista en derecho disciplinario, transportes y hoteles. Ante el silencio del Magistrado, el 8 de agosto de 2014, invocando el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, solicitó que se le concediera amparo de pobreza, pero el funcionario judicial no se pronunció, por lo que al advertir tal omisión, dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que fuera escuchado en el proceso. Dado que con la omisión de su solicitud de amparo de pobreza, se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, amparo de pobreza, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, decidió interponer un recurso de apelación contra la decisión defectuosa, basándose para ello en el artículo 162, inciso 3, del C.P.C., en concordancia con el artículo 351, numeral 5, ibídem, en virtud del principio de integración normativa. Mediante telegrama recibido por correo electrónico el 12 de marzo de 2015, se le informó que mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 se negó el recurso de
apelación. El 16 de marzo de 2015 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto "de fecha 12 DE MARZO DE 2015 [sic]", y el 20 de marzo recibió por el mismo medio el telegrama con el que se le comunicó que mediante decisión del 18 de marzo, sobre la base de los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, se negaron los recursos interpuestos”. Pretensiones. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: “PRIMERO: REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS, los autos de fechas 24 DE FEBRERO DE 2015 y 18 DE MARZO DE 2015 NOTIFICADOS al suscrito por CORREO ELECTRÓNICO, en fecha 12 Y 20 DE MARZO DE 2015 respectivamente...
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales invocados y probados por el suscrito... ORDENANDO al magistrado accionado que CONCEDA al suscrito EL AMPARO DE POBREZA y como consecuencia ORDENE una COMISIÓN para que el suscrito ADALBERTO FORTICH PUERTA sea escuchado en diligencia, en EL CONCEJO
[sic] SECCIONAL DE LA JUDICATURA EN CARTAGENA -BOLIVAR, en la fecha y hora que se disponga para tal. ACTUACIÓN PROCESAL Aceptado el impedimento expresado por el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, se avocó el conocimiento de la acción mediante auto 23 de abril de 2015, ordenando la notificación al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá como accionada y al Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ como tercero con interés legítimo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO - RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ. Manifestó que, efectivamente, en su despacho se repartió la noticia disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia contra el abogado ADALBERTO FORTICH PUERTA. Anotó en forma terminante que al interior del proceso disciplinario el Dr. FORTICH PUERTA ha elevado solicitudes inauditas, como por ejemplo, que el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que ordenó la compulsa, debía girarle la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) para atender el proceso, debido a que reside en Cartagena, Bolívar, además de solicitar a su favor el amparo de pobreza. Afirmó que por la anterior razón, en aras de garantizar su derecho a la defensa, ordenó comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a fin de escucharlo en versión libre, brindándosele la oportunidad de solicitar que se le designara un defensor de oficio; sin embargo, y pese a ser improcedente, el accionante presentó un recurso de apelación contra el auto que dispuso librar el despacho comisorio e insistió en la concesión del amparo de pobreza. Señaló que no obstante habérsele indicado en auto del 24 de febrero de 2015, las razones por las cuales se denegó el recurso de apelación, el togado atacó esta última decisión mediante los recursos de reposición y apelación, solicitud que fue despachada
desfavorablemente el 18 de marzo de 2015, en virtud de los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que aunque es lógico suponer que los pronunciamientos señalados no fueron de recibo del accionante, ello no es suficiente para acudir a la acción de tutela, de manera que solicitó sea declarada la improcedencia de la misma, toda vez que la situación planteada no encuadra en ninguno de los supuestos que la Corte Constitucional ha señalado como causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando se invoca contra providencias judiciales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 7 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ADALBERTO
FORTICH PUERTA.
Cimentó el Seccional de Instancia la improcedencia de la acción en los siguientes argumentos: Sin entrar en mayores detalles, no resulta difícil advertir “ la manifiesta contradicción que surge de los hechos y pretensiones planteados por el actor, pues no es razonable ni admisible el planteamiento de la vulneración de sus derechos fundamentales bajo el argumento de que el Magistrado que sustancia la investigación disciplinaria en su contra omitió pronunciarse sobre su petición de amparo de pobreza para que el funcionario noticiante sufrague todos los gastos de desplazamiento a Bogotá, a sabiendas de que ordenó comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar para que allí se le escuchara en versión libre, que es, precisamente, lo que ahora pretende al acudir a este mecanismo excepcional. Es más que evidente que el Magistrado aquí accionado garantizó al actor el pleno goce de los derechos procesales al atender su solicitud2, aunque es apenas lógico que no lo hiciera en la forma, absurda por demás, propuesta por éste y en la que insistió tozudamente por medio de recursos abiertamente improcedentes ”. DE LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, indicó que la acción tutelar se torna procedente, en el entendido que agotó todos los mecanismos de defensa judicial, para atacar el acto que le negó el amparo de pobreza. 2 Véanse los folios 71 y 76 c.o. Adujo que no puede obligársele a lo imposible, en el entendido que no cuenta con los recursos suficientes para viajar a Bogotá y tampoco se puede dar como una opción la designación de un abogado de oficio, puesto que las pruebas que pretende hacer valer en el juicio, las tiene en su poder. Indicó que el quejoso (compulsa de la Corte Suprema de Justicia), se gana $37.000.000 millones de pesos y por tal razón, a la luz del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, debe cubrir sus gastos de desplazamiento a Bogotá, o remitir la Investigación a dicha Seccional CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.4 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo
constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”5, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 5 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”6, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”7, es decir, “(…) cuando se observa que de
una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”8; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”9 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”10 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución11. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses 6 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."13 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión
sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las 13 Sentencia T-462 de 2003. hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un
carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de 14 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos19, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al
interior de un proceso judicial20. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción21. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la 17 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 19 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 21 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y
algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier
tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho22, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. El asunto concreto. En el presente caso, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, amparo de pobreza, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad, los cuales considera vulnerados por la actuación adelantada por el despacho judicial demandado, al no concederle el amparo de pobreza deprecado, dentro de la investigación disciplinaria con radicado 2014-3141, que se adelanta en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por una compulsa que le hiciera la Corte Suprema de Justicia. Como consecuencia de la protección solicitada, se ordene la remoción de los autos dictados por el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, 22 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el precitado proceso disciplinario y, en su lugar, se le ordene a dicho funcionario judicial que disponga librar despacho comisorio a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
para que pueda ejercer su derecho a la defensa. Para mejor proveer es preciso, realizar un análisis de los documentos adosados al expediente constitucional, a fin de dar mayor claridad sobre las actuaciones realizadas al interior de la investigación disciplinaria, en relación con la presunta vulneración de los derechos del actor. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se adelanta el proceso sancionatorio No. 2014 3141, por compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, proceso que está a cargo del Magistrado Rafael Vélez Fernández. Al interior de las diligencias, se surtieron las siguientes actuaciones: - Con fecha 14 de julio de 2014 y una vez acreditada la calidad del disciplinado, se citó a los intervinientes, comisionando al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para tal fin, ordenando fijar el edicto emplazatorio para los efectos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. (fl. 67). - Ejecutadas las instrucciones contenidas en el auto anterior, el disciplinable, con fecha 20 de julio de 2014, solicitó al despacho judicial, que requiera al denunciante por la suma de dos millones de pesos, a fin de sufragar los costos del transporte aéreo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 221 de Código de Procedimiento Civil. (fl. 71). - Posteriormente y mediante escrito del 30 de julio de 2014, el actor solicitó la suma de veinte millones de pesos, a fin de acudir en su propia defensa dentro del proceso sancionatorio de marras, de igual
forma y dentro del mismo escrito, acudió a la figura del amparo de pobreza, para sustentar el petitorio. (fl. 72). Subsidiariamente, solicitó que se remita el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y que se consigne a su nombre la suma de ocho millones de pesos, a fin de contratar un abogado especialista en derecho disciplinario. - Atendiendo las solicitudes del investigado y a fin que el disciplinable contara con todas las herramientas que le permitieran defenderse, mediante auto del 28 de julio de 2014, se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para recibir la versión libre del aquejado. (fl. 76). - En cumplimiento del precitado despacho comisorio, se fijó como fecha el 5 de septiembre de 2014, para recibir la versión (fl. 79). - De conformidad con el informe secretarial del 2 de septiembre, se informó que el abogado disciplinado, solicitó la reprogramación de la diligencia, por lo que la misma fue fijada para el 12 de septiembre de 2014. - En este estadio procesal, el actor, se presentó el día y hora fijadas, pero en lugar de realizar la versión, impetró el recurso de apelación contra el auto del 28 de julio de 2014. - Así las cosas el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó devolver la comisión sin cumplir. (fl. 84). - Con fecha 24 de febrero de 2015, mediante decisión motivada el Magistrado Rafael Vélez Fernández, negó el recurso de apelación interpuesto. (fl. 85). al respecto sostuvo que de conformidad con el
artículo 81 de la ley 1123 de 2007, el recurso de apelación solo procede contra “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Además agregó: “Es menester indicar al precitado que los procesos disciplinarios son de carácter oral, de igual manera infórmesele que se comisionó en auto anteriormente señalado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que fuera escuchado en diligencia de versión libre donde no se hizo presente. Esto atendiendo su solicitud de no poder trasladarse a la ciudad de Bogotá por la carencia de medios económicos por lo que el comisorio fue devuelto nuevamente a esta instancia…” - Con fecha 12 de marzo de 2015, el señor FORTICH PUERTA recurrió en reposición y en subsidio apelación el auto del 24 de febrero de 2015. - Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2015, Magistrado Rafael Vélez Fernández, negó el recurso interpuesto. (fl. 90). Al respecto explicó los casos en los que proceden los recursos de reposición y apelación. - Finalmente mediante decisión del 13 de abril de 2015, se procedió a nombrar abogado de oficio al señor FORTICH PUERTA. (fl. 92) Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario advertir que el accionante ha contado con todas las garantías de defensa de sus intereses y por el contrario, ha tratado de abusar de los derechos que le concede la ley adjetiva
en procura de su salvaguarda. Los argumentos acá esbozados han sido analizados por el juez de la causa, incluso, dentro de recursos improcedentes impetrados en la investigación disciplinaria. De idéntica manera y una vez se adelantó la comisión para recibir la versión libre en la ciudad de Cartagena, no se hizo presente y cuando lo hizo, no fue para rendir la requerida versión y aportar las pruebas que quisiera hacer valer en juicio para su defensa, sino para recurrir decisiones que no pueden ser objeto de estas acciones. Tal situación evidencia la necesidad de declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque este asunto tiene su escenario propio de definición previsto en la ley para ello, luego entonces, no puede pretender el actor traer dichos argumentos a través de un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria como es la tutela. En efecto, debe recordarse que el amparo no puede utilizarse como un mecanismo alternativo, supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no puede pretender el actor, trasladar su incuria o su propia culpa, al Juez de conocimiento del proceso hoy accionado, y menos aún traerla hasta esta sede constitucional, pues era en la versión libre, que se ordenó rendir en la ciudad de Cartagena, que debió hacer la defensa de sus actuaciones y no pretender que le consignen unos dineros a los que no tiene derecho, so pretexto de adelantar su defensa. Además el accionante está representado por apoderado judicial y en tal condición cuenta con la garantías legales y técnicas propias de las actuaciones judiciales, con respeto de los postulados del derecho de
defensa y debido proceso y hoy por hoy no puede estructurar la acción en hechos derivados de su propia culpa y falta de gestión. Por lo anterior, confirmará el fallo impugnado que declaró Improcedente la acción de tutela. Otras determinaciones. Una vez analizadas las actuaciones del togado ADALBERTO FORTICH PUERTA, al interior del proceso 2014 – 3141, se ordena COMPULSAR COPIAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin que se investigue la presunta comisión de hechos relevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 7 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se declaró Improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA contra el doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.