CSDJ - F11001010200020150072200ADJUNTA20170823113825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150072200ADJUNTA20170823113825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500722 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar lo pertinente respecto de la situación presentada con RUBELIO ANTONIO CUARTAS RUIZ quien figura como quejoso y el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud de recusación del primero contra el citado funcionario. ANTECEDENTES PROCESALES Se tiene en autos, la existencia de una queja disciplinaria contra el abogado José Hernando Durán Loaiza cursada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, distinguida con el radicado 2014 - 00593, asunto a cargo del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. En desarrollo del proceso disciplinario de la referencia, se inició la audiencia de pruebas y calificación en la cual se escuchó en declaración a Genith Paola Morales Cañaveral y José Manuel Cardona Hernández, testimonios de los que se da cuenta no lograron grabarse en el correspondiente audio lo que motivó reiterar dichas deposiciones juramentadas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500722 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia El 26 de marzo de 2015 se continua con la diligencia, en la que comparecieron los señores José Manuel Cardona Hernández y Genith Paola Morales Cañaveral a quienes se les escuchó en declaración conforme lo ordenado; en cuanto al señor José Alberto Durán Loaiza se excusó por su dificultad para comparecer y los demás testigos no concurrieron.
Concluida la recepción de los testimonios, advierte el Magistrado Sustanciador la existencia de documento a través del cual Rubelio Antonio Cuartas Ruiz quien figura entre los quejosos de la actuación disciplinaria adelantada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con la que recusa al instructor del proceso para lo que indica en el citado escrito, su percepción hacia una parcialización en favor del abogado denunciado, pues reprocha la manera como fue interrogado por el Magistrado en la audiencia que inicialmente se produjo lo que lo llevó a perder la confianza en el funcionario. Ante la falta de imparcialidad a juicio del quejoso, puntualiza su discurrir en la recusación argumentando entre otras razones, el hecho de haber recibido declaración a “Manuel” y posteriormente repetirla con el argumento de no haber quedado grabado, igual circunstancia se presentó con la declaración rendida por Jenny Morales. De igual modo censura el hecho de la comparecencia al despacho del testigo “Manuel” a quien no se le recepcionó el testimonio por falla en los equipos.
El Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en la audiencia de marzo 26 de 2015, se pronunció sobre la recusación no aprobando los argumentos del quejoso Rubelio Antonio Cuartas Ruíz y ordenó la remisión del expediente al Magistrado compañero de Sala, doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ para que se pronuncie sobre el particular, conforme lo ordena el procedimiento en caso de recusación o impedimento. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500722 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Estima el Magistrado ROMERO CAMARGO no hallarse inmerso en ninguna de las causales de recusación traídas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por lo que ofrece una respuesta a las inquietudes del petente y dispone proceder conforme con el artículo 64 ibídem.
El Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ se pronuncia en providencia del 15 de abril de 2015, y rechaza de plano la recusación presentada para lo que realiza un análisis de las causales contenidas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y define con la consideración específica de no hallarse en las diligencias ninguna de estas, si se tiene en cuenta la taxatividad requerida en cuanto una recusación. Los argumentos de falta de confianza en el funcionario, inspiración de intimidación en el curso de las diligencias y la concurrencia de los inconvenientes por no haber quedado
grabados los testimonios de “Manuel y Jenny Morales” no corresponde a figuras contempladas como casuales de impedimento o recusación, este hecho se trata de una circunstancia ajena a la voluntad del funcionario. Además, y por tratarse de procesos ventilados con el sistema de oralidad, por lo que la ley dispone la necesidad de quedar en el registro las actuaciones, empero, si se presenta falla en los equipos se constituye en hechos por fuera del querer del servidor judicial. Debe resaltarse, que una vez nota esta situación, el Magistrado Instructor ordenó rehacer las diligencias, lo que a juicio del Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ en lugar de denotar un favoritismo o imparcialidad, señala que dio cumplimiento a sus deberes, acorde con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. En virtud del análisis probatorio, rechaza de plano la recusación presentada contra el Magistrado Instructor, y ordenó la devolución del asunto al despacho de origen para continuar con el trámite de la queja. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500722 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia
CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración
de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto a tratar. La Sala examina la documentación remitida y encuentra la focalización del quejoso Rubelio Antonio Cuartas Ruiz en discutir ante el manejo de las diligencias, al punto de rechazar las citaciones al despacho, alegando para ello ser una persona del campo, que reside en la zona rural de Chinchiná, Caldas y por ende cuenta con dificultades económicas para su desplazamiento hacia la sede del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas en la ciudad de Manizales, por lo que no se observa situación distinta a enfrentar jurídicamente al Magistrado Sustanciador de la queja suya contra el doctor José Hernando Durán Loaiza, con
radicación 2014-00593. Se tiene en la foliatura resuelta en la forma dispuesta en el ordenamiento la recusación formulada contra el funcionario, no se estableció razón alguna que conlleve a separarlo de su labor frente al asunto y contrario a ello se constató su empeño por brindar las garantías propias al proceso, sin detectar en su actuar ninguna circunstancia que pueda ver afectada la imparcialidad. Así mismo, se encontró en el desarrollo del proceso la decisión correcta de ordenar la acreditación nuevamente de las declaraciones que no fueran conservadas en la grabación del audio de la audiencia, distinto fuera que no se lograra su cinta y tampoco las generara de nuevo, pues hacen parte del esquema probatorio del proceso. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500722 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia En términos concretos, no se logró establecer comportamiento reprobable alguno en la labor del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en calidad de Magistrado sustanciador del diligenciamiento que genera esta actuación.
Solución del caso. En estas circunstancias, procede la Sala al examen de la foliatura y encuentra que la documentación allegada hace referencia a una solicitud y trámite de recusación, advierte además, que los argumentos de la solicitud de separarse de la investigación obedecen a una apreciación personal del quejoso quien presume la presencia de aspectos que no aprueba el Magistrado Instructor.
Se determinó en el diligenciamiento que la inconformidad del señor Rubelio Antonio Cuartas Ruíz deriva de un comportamiento que a su juicio personal se enmarca en situaciones que corresponden a su incomodidad por haber sido interrogado en la primera sesión de audiencia de donde extrae a su modo de ver, una intimidación pero debe recordarse que el quejoso rinde declaración bajo la gravedad del juramento y de él se requieren todas las claridades de la queja, con la finalidad de establecer los elementos de juico necesarios para la decisión. En el proveído que resuelve la recusación, se produjo un análisis detallado de la situación y se considera en esta Colegiatura acertada la decisión de rechazo de la misma; los argumentos allí consignados entregan una justificación jurídica a los hechos, por ello puede precisarse de manera concreta, que no se llama a la prosperidad disciplinaria el asunto remitido por cuanto no se extrae en el actuar del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Caldas, elemento alguno que conlleve a adelantar actuación en su contra. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Debemos ubicarnos inicialmente en el estudio de las indicaciones sobre el trámite de la queja disciplinaria; aquí es donde hallamos lo estatuido en el artículo 150 de la Ley 734
de 2002, guía esta donde está previsto como una delantera de las etapas del proceso disciplinario, la ordenación de la indagación preliminar, pues este espacio presta su enorme servicio al permitir la evaluación del escrito contentivo de queja, para que de esta manera se entre a descubrir la existencia de elementos donde se arroje la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales. De igual modo, se tiene como la citada norma marca los acaecimientos en los cuales puede el dispensador de justicia disciplinaria, archivar las diligencias cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Descansando entonces en la documentación allegada, puede precisarse con claridad que nos hallamos ante hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, teniendo en cuenta sus intervenciones al estimar como a su juicio se ha incurrido en
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Referencia: Funcionario de Única Instancia actos de imparcialidad por parte del Magistrado contra quien dirigió su desconcierto al solicitar su recusación, que finalmente se resolvió en adecuada forma como producto de un análisis ponderado de la situación evidenciada en el proceso 2014-00593 seguido
contra José Hernando Durán Loaiza. No produce en su escrito más que conjeturas o divagaciones de razones no probadas y de difícil descubrimiento, como su manifestación que por el estilo de interrogatorio, repetición de testimonios por avería técnica de los equipos de la Sala de audiencia que a su juicio afectan el principio de imparcialidad. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En este orden de ideas, se interpreta con facilidad la presencia de imprecisiones en la queja formulada, puesto que al revisar la actuación se logra apreciar la inexistencia de elemento alguno con el cual se permita estimar la vulneración a los deberes por parte del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien se pudo constatar dirigió el 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia proceso disciplinario contra el abogado José Hernando Durán Loaiza con radicación 2014-00593 en el marco de la normatividad que reglamenta el procedimiento.
Así las cosas, deviene entonces plantear la inexistencia de evidencias propias para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues de lo narrado por el quejoso no se extrae
ninguna razón por cuanto el escrito se refiere a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia para el derecho sancionador disciplinario. Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en citado artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia, la Sala archivará las diligencias en contra el Magistrado
JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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