CSDJ - F1100101020002015007240020161005100516-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015007240020161005100516-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500724 00/ F Aprobado según Acta Numero 91 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de acuerdo con la queja presentada por la señora
TATIANA LOPEZ AMAR.
HECHOS Se inicia la actuación por la queja presentada el 11 de marzo de 2015, por la señora TATIANA LOPEZ AMAR, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que han conocido de los procesos disciplinarios adelantados contra el abogado JOSE HERNANDO DURAN LOAIZA, por las presuntas irregularidades dentro del trámite de los mismos, en especial en el expediente radicado bajo el número 1700111020002014 – 00284 – 00. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 06 de julio de 2015, con auto1 de ponente, se avoca el conocimiento de estas diligencias y dispone la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado 1 Folio del 42 al 44 del c. o. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Para tal efecto, se dispuso:
1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que informe que Magistrado o Magistrados, conocieron del radicado disciplinario No. 2014-00284, instaurado contra el abogado JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, por la aquí quejosa.
2. Solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se sirva certificar y rendir un informe pormenorizado en el cual se incluya el trámite impartido al radicado disciplinario No. 2014-00284, instaurado contra el abogado JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, indicando el nombre de cada uno de los magistrados que conoció dicho proceso y del mismo modo, se remita copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dicho radicado.
3. Una vez establecido el nombre o los nombres de los Magistrados que tuvieron a su cargo el citado radicado, solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirva allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los funcionarios que tuvieron en la calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas - Sala Disciplinaria-, el conocimiento del radicado 2014-00284, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.
4. Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios que resulten identificados, e informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
5. Por Secretaria Judicial, solicite a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios que se logren individualizar.
6. Una vez individualizados los Magistrados intervinientes en primera instancia en el radicado No. 2014-00284, por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, República de Colombia 3
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia advirtiendo para que si los funcionarios investigados a bien lo tienen, presenten las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción, ya sea de manera verbal o escrita. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
7. Recepcione en versión libre, a los Magistrados que se logren individualizar y que haya conocido el radicado No. 2014-00284, instaurado contra el abogado JOSÉ
HERNANDO DURAN LOAIZA.
8. Para los efectos de la notificación como la recepción de versiones libres a los indagados que se logren individualizar, efectúese por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la notificación de corresponder el domicilio del investigado si es en la ciudad de Bogotá, en el evento de corresponder a la ciudad de Manizales comisionase al magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y si es otra ciudad comisiónese al magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura que corresponda, concediéndole para el efecto diez (10) días, libres de distancias, de no ser posible la notificación personal, previo trámite de rigor, debe darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.
9. Téngase como pruebas las documentales obrantes en el proceso y arrimadas al mismo hasta este estado de la actuación, las cuales quedan debidamente incorporadas
al expediente. Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. La notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar al doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se surtió el 28 de agosto de 2015, (folio 58, c. o.). El 10 de septiembre de 2015, el doctor BARRERA NUÑEZ, se pronunció por escrito sobre los hechos de la queja (folios del 60 al 65, c. o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia Pruebas practicadas e incorporadas Conforme al auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar se allegaron los siguientes medios de convicción, los cuales fueron debidamente incorporadas al expediente: 1.- Con Oficio2 número B 215 del 06 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remite el informe sobre el proceso disciplinario radicado bajo el número 1700111020002014 – 00284 – 00. 2.- Se allegaron copia3 del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión del Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. 3.- Se allegaron los antecedentes4 disciplinarios obtenidos en la
Procuraduría General de la Nación y los de ésta Corporación del Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ. 4.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante constancia del 15 de septiembre de 2015, certifica que no ha cursado procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 5.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dio cumplimiento al despacho comisorio originado en esta indagación preliminar.
ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS.
El Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en el escrito donde narra su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicita el archivo definitivo de las 2 Folios 48 c. o. 3 Folios del 69 al 96 c. o. 4 Folios 68, 98 y 99 del c. o. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia diligencias, exponen el trámite que le dio al proceso radicado bajo el número 1700111020002014 – 00284 – 00, donde actuó como ponente, manifiesta que: “Entretanto, en el proceso seguido contra el togado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA Rad. 2014-00284ante la ausencia del disciplinable a la primera sesión de audiencia programada para el 16 de julio de 2014 -si en cual era imposible
legalmente adelantar actuación alguna- , se procedió a su emplazamiento, declaratoria de ausencia y subsiguiente designación de defensor oficioso; inmediatamente se posesionó el defensor oficioso, se fijó una nueva fecha para el 5 de noviembre de 2014, cuando efectivamente se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación -no obstante la ausencia de la denunciante lo cual no constituye impedimento legal-, se escuchó la versión libre del disciplinable y se dispuso la práctica de pruebas, y entre ellas, incorporar la copia de la inspección judicial practicada a los procesos ejecutivos de autos dentro del ya citado proceso seguido en contra los titulares del juzgado. Al no ser posible la realización de la nueva sesión de audiencia en la fecha programada, pero contándose con la copia de la inspección judicial ya citada, y como quiera que sustancialmente el fundamento táctico de las dos quejas era idéntico, esto es, para el caso el doctor DURÁN LOAIZA el haber adelantado dos procesos ejecutivos uno a continuación del otro, pero determinándose que se trató de cánones de arrendamiento distintos, se procedió a dictar una terminación anticipada, como razones de economía procesal lo aconsejaban, sin necesidad de desgaste en nueva fijación de fechas e incorporación de pruebas adiciónales, traslados de intervinientes y testigos. Por supuesto que en dicha providencia se motivó en debida forma el porqué de esa forma de terminación y evidentemente las razones de fondo de la misma, sin privar a la interpuesta denunciante ni del conocimiento de dicha decisión, la cual como ella misma lo afirmó en el ya citado proceso contra los empleados de esta
Sala le fue debidamente notificada; ni de la segunda instancia, cuya mejor prueba es que actualmente se surte la apelación ante esa Superioridad, donde podrán constatarse cada una de mis afirmaciones. Lo cual desvirtúa que se hubiere "aprovechado" la ausencia de la quejosa para dar por terminado el proceso. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia De allí que desde ya estime pertinente la solicitud de terminación del proceso por atipicidad de mi comportamiento.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
"...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento
trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de
investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación contra el Magistrado vinculado; y ii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación.
Caso en concreto: En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien conoció y tramitó la actuación disciplinaria radicada bajo el número 1700111020002014 – 00284 – 00, adelantada contra el abogado JOSE HERNANDO DURAN LOAIZA, incurrió en las falta disciplinarias a las que se refiere el escrito de queja y por lo cual se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja disciplinaria es el supuesto trámite irregular del proceso disciplinario
radicado bajo el número 1700111020002014 – 00284 – 00, adelantada contra el
abogado JOSE HERNANDO DURAN LOAIZA.
Las afirmaciones expuestas por la quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que el proceso se adelantó dentro del cauce normativo aplicable y el indagado actuó dentro del ejercicio del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez disciplinario de conocimiento. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de
inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien disponía el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, lo siguiente: "Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece: "Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio". De acuerdo con lo anterior, por regla general es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja, pero la misma debe estar debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, es por esto, que la misma debe ser seria, contundente y precisa,
mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañado de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para no continuar de plano con la siguiente fase del proceso disciplinario y consecuencia obligada es disponer el archivo del mismo. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia En conclusión, varios son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procedibilidad de la acción disciplinaria, a fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la misma (Título I de la Ley 270 de 1996). En este orden, tal análisis y evaluación permite racionalizar el ejercicio de la potestad sancionatoria, encaminada en esta materia a garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan
en peligro, y no a servir de instrumento a intereses distintos. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la quejosa, porque la decisión que se tomó dentro del radicado arriba reseñado, ya hizo tránsito a cosa juzgada, después de haberse surtido en debida forma, el respectivo trámite procesal. De otra parte, los Funcionarios cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la Ley y la Constitución. Para esta Corporación es claro que la quejosa no está conforme con la decisión que adoptó el Disciplinable, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía la providencia. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la sentencia que dictó el indagado, para enervar contra él, una falta de carácter disciplinario, advirtiendo además que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los Funcionarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500724 00 F Funcionarios en Única Instancia RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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