CSDJ - F1100101020002015007270020170815115325-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015007270020170815115325-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201500727 00 Aprobado según Acta No. 055 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El señor HÉCTOR TRUJILLO QUIMBAYA, el día 24 de marzo de 2015, presentó queja contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigue la posible irregularidad en la cual pudo incurrir la funcionaria, relacionadas con el presunto favorecimiento dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Luis Antonio Burgos Jaimes, particularmente en la no asistencia del disciplinado a la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2015. (v. fls.1 a 12)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez conocidas las diligencias por el Ex Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, e identificada como se encuentra la posible autora de la falta
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201500727 00
Referencia: evalúa investigación Disciplinaria disciplinaria, mediante proveído del 6 de julio de 2015, se abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir, en virtud a las presuntas irregularidades suscitadas al interior del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Antonio Burgos Jaimes, particularmente en la no asistencia de éste a la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2015.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a la Funcionaria, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. (v. fls. 17 a 19) 1.1. La Magistrada investigada, fue notificada en forma personal a través de comisión al “Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal” el día 31 de julio de 2015, quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio, al no rendir su versión libre ni por escrito, así como tampoco verbalmente. (v. fl. 32)
1.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 1.2.1 Oficio emanado de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual informaron el trámite impreso al expediente radicado bajo el radicado No. 500011102000201400506 00, seguido en contra del abogado LUIS ANTONIO BURGOS JAIMES, con ocasión a la queja interpuesta por HÉCTOR TRUJILLO QUIMBAYA, aludiendo al respecto, el haberse presentado la queja el 25 de agosto de 2014, la cual fue sometida a reparto el 1º de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer del mismo a la Magistrada Muñoz Villaquirán. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria Refirió haberse emitido auto de apertura de proceso disciplinario el 3 de septiembre de 2014, ordenándose práctica de pruebas y se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de noviembre de 2014. Aludió que por proveído del 7 de noviembre de 2014 se reprogramó la audiencia para el 25 de febrero de 2015, por cuanto se presentó cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL a nivel nacional.
Esgrimió que ante la inasistencia del disciplinado, se reprogramó la audiencia
para para el 20 de mayo de 2015 conforme el auto adiado del 27 de febrero de esa anualidad; empero el investigado en esa data tampoco compareció, por lo cual se ordenó realizar edicto emplazatorio para proceder a designarle defensor de oficio, elaborándose el mismo el 27 de ese mismo mes y año, conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, una vez se desfijó el edicto emplazatorio, y al no obrar justificación de inasistencia por parte del disciplinado, se profirió proveído del 19 de junio de 2015, por medio del cual se designó defensora de oficio a la doctora María Edilma Bayona, reprogramándose fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación para el 26 de agosto de ese mismo año; además refirió ser la Magistrada ponente la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, para lo cual allegó copia del expediente. (v. fl. 33 y cuaderno anexo con 53 folios) 1.2.2. Oficio adiado del 12 de agosto de 2015, emitido por la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual informó los permisos concedidos a la investigada en el año 2015, arguyendo no haberse presentado ninguna otra situación administrativa. (v. fls. 35) 1.2.3. Oficio suscrito por la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional del Meta, por medio del cual emiten la constancia de salarios de la investigada para el año 2015. (v. fls
38 y 39) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria 2.2.3. Constancia secretarial emitida por esta Corporación, por medio de la cual informan que no obra otra investigación disciplinaria contra los funcionarios investigados por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 80) 2.2.4. Constancia secretarial laboral emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Meta, en donde se indica además la fecha desde la cual la funcionaria labora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, siendo esta el año 2007, así como el periodo de vacaciones, para el año 2015, la cual fue del 20 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015. (v. fls. 58, 60 y 61) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Constancia secretarial emanada de la Secretaria Judicial de esta Corporación, por medio de la cual informan el tiempo de servicios y el cargo ostentado por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en su calidad de Magistrada investigada, anexando por duplicado los acuerdos de nombramiento, acta de posesión de la funcionaria, así como informó la dirección
de residencia de la misma de acuerdo a su hoja de vida. (v. fls. 43 a 54) b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que la Magistrada investigada, en los últimos 5 años no tiene ninguna sanción disciplinaría como funcionaria ni como abogada. (v. fls. 40 y 41) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que la querellada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 42) 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor HÉCTOR TRUJILLO QUIMBAYA, el día 24 de marzo de 2015, por medio de la cual solicitó se investigara las presuntas irregularidades suscitadas al interior del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Antonio Burgos Jaimes,
por el supuesto favorecimiento dentro de la investigación disciplinaria, particularmente ante la inasistencia de éste a la audiencia celebrada el 25 de febrero de 2015. Con el fin de establecer si la inculpada incurrió en alguna falta disciplinaria, al haber posiblemente cometido irregularidades tendientes a favorecer a la parte disciplinada al interior de la investigación en contra del jurista Burgos Jaimes, existiendo así un trato desigual; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos o por el contrario archivarle las diligencias. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria VILLAQUIRÁN, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, dentro del proceder que como Magistrada desplegó al interior de la acción disciplinaria seguida contra el jurista Luis Antonio Burgos Jaimes, radicada bajo el No. 5000111002000201400506 00, de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: Una vez verificada la actuación desplegada por la funcionaria al interior de las
diligencias disciplinarias contra el citado abogado, es evidente que la misma se encuentra ajustada a derecho, no encontrándose ningún tipo de anomalía o irregularidad en la actuación en donde se amerite un reproche disciplinario, pues en la misma se propendió por garantizar el derecho al debido proceso, y siguió con los lineamientos bases de un trámite de investigación contra profesionales del derecho aplicando la normatividad vigente. Ahora bien, se encuentra que el descontento del quejoso se funda en un presunto favorecimiento de la disciplinada con el allí investigado, concretamente por la inasistencia de éste a la audiencia de fecha 25 de febrero de 2015; empero una vez analizado el material probatorio, se evidencia que la no comparecencia del abogado Burgos James no deviene de una actividad directa de la Magistrada, sino la misma es totalmente ajena a sus funciones y su actividad judicial, por lo cual, ésta una vez observó tal suceso, para impulsar de manera ágil el proceso, emitió auto en donde fijaba una nueva fecha para el 20 de mayo de la misma anualidad, observándose una actitud diligente para proseguir con el caso, siendo garantista de los derechos. De otro lado, es palmario que la disciplinada prosiguió con el trámite de rigor, al punto que ante la nueva inasistencia del jurista a la diligencia de pruebas y calificación provisional programada para el 20 de mayo de 2015, por auto del día siguiente dispuso dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo fijar el respectivo edicto emplazatorio, para de esta forma declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio y efectuado ello,
poder continuar con el normal desarrollo de las diligencias. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria Asimismo, una vez observadas las diligencias, se puede evidenciar que el quejoso tampoco entró a demostrar en forma fehaciente sus argumentos de disenso frente a la actuación de la disciplinada, por lo cual, no existe frente a tales situaciones una prueba que permita proseguir con la investigación, pues por el contrario, la actuación surtida dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 500011102000201400506 00 en contra del abogado Luis Antonio Burgos Jaimes, hasta el momento procesal reprochable por el quejoso, fue garante del debido proceso y los derechos constitucionales de los sujetos procesales.
Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las pruebas aportadas al dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria alguna en contra de la investigada, pues procedió conforme la ley constitucional lo estatuye; por lo tanto, no puede dársele total credibilidad a la queja impetrada, pues se hizo una adecuada tramitología del caso, no siendo dable poner en marcha el aparato judicial tan solo porque el aquí quejoso no estuvo de acuerdo con la inasistencia del abogado disciplinado a la audiencia fijada para el día 25 de febrero de 2015.
Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama que se vislumbra en la actuación efectuada por la funcionaria judicial, sino que el punto glosado evidencie "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafuero que, ni en su conjunto ni en particular se advierte cometido en el presente asunto. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de la Magistrada, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria En se sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la actuación de ésta se encuentra enmarcada dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de volver a reprogramar una audiencia para garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales de los sujetos procesales, fijarle edicto y designarle un defensor de oficio, todo en ejercicio de sus funciones, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia exégesis adoptan las decisiones que les competen, dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la
autonomía e independencia judicial. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Conforme lo precedente, no se encuentra ningún reproche disciplinario respecto de la gestión que como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, desplegó la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien de acuerdo a la normatividad
constitucional y sus argumentos se ajustan a derecho, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: evalúa investigación Disciplinaria
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12