CSDJ - F11001010200020150072900ADJUNTA20191113124607-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150072900ADJUNTA20191113124607-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias. D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201500729-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por “integrantes lista de elegibles de la Rama Judicial”, según la cual han sido víctimas de maltrato y humillación por parte de la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó, quien no los ha tenido en cuenta en los distintos nombramientos que realiza al interior de esa Corporación. De otra parte, indicaron que designó a la señora Merly Esmeralda Mosquera en el cargo de Auxiliar Judicial adscrita a su despacho, sin que cumpliera con los requisitos previstos en la ley para ello, pues no ostenta el título de abogada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar: Esta Corporación a través de auto de abril 24 de 2015, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la citada funcionaria judicial, conforme lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código
Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La funcionaria investigada se notificó personalmente de la anterior decisión y solicitó el archivo de las presentes diligencias, ante la inexistencia de falta disciplinaria, pues recalcó que se ha limitado a cumplir con sus funciones. Señaló que disfrutó de la licencia de estudios en virtud de la Condecoración José Ignacio de Márquez que le fue conferida en el año 2011 y por ende no adoptó ninguna decisión entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. Recalcó que no existe lista de elegibles en el Chocó desde el 8 de enero de 2013, conforme certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de ese Departamento. y que todos los cargos de la secretaría del Tribunal donde labora, se encuentran provistos en propiedad. De otra parte, indicó que en ese Tribunal no se ha presentado hoja de vida por parte de los “Integrantes lista de elegibles de la Rama judicial” para proveer cargos de la Secretaría. Sobre el cargo de Auxiliar judicial adscrito a su despacho, indicó que es un cargo de libre nombramiento y remoción y sobre el que no existe lista de elegibles. Finalmente, en lo referente a la señora Merly Esmeralda Mosquera, señaló que ostenta en propiedad el cargo de Escribiente de la Secretaría de ese Tribunal, que tiene más de 30 años de experiencia en la jurisdicción y 8 años como Auxiliar judicial, siendo conocida por su idoneidad, probidad, respeto y además es madre cabeza de familia.
Hizo énfasis en que gracias a la labor de la citada empleada, su despacho ha tenido un alto índice de producción y que no obstante su desempeño, el 25 de mayo de 2015, presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada a partir del 1º de junio siguiente. - La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, certificó que según el Acuerdo 10038 del 7 de noviembre de 2013, los requisitos para ser Auxiliar Judicial de Tribunales son: título profesional y 1 año de experiencia profesional. De otra parte, indicó que en la hoja de vida de la señora Merly Esmeralda Mosquera, no obra título profesional de abogada y que el cargo de Auxiliar judicial es de libre nombramiento y remoción. Así mismo, informó que los seis empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, están nombrados en propiedad. Por último, manifestó que no existen listas pendientes de nombramientos, toda vez que el Registro Seccional de Elegibles caducó el 8 de enero de 2013 y no hay un nuevo registro. - La Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, allegó la hoja de vida de la señora Merly Esmeralda Mosquera. - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Coordinación Administrativa de Quibdó, certificó que el Acuerdo PSAA1310038 del 7 de noviembre de 2013, modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios y derogó el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 y según aquel, los requisitos para desempeñar el cargo de Auxiliar Judicial de Tribunal o equivalentes grado
01, son los siguientes: título profesional en derecho y 1 año de experiencia relacionada. Agregó que revisada la carpeta de la señora MERLY ESMERALDA MOSQUERA GARCÍA, no figura el título profesional en derecho, “es decir no reúne los requisitos dispuestos por el Acuerdo No. PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013”.
2. Investigación Disciplinaria: Esta Superioridad, en proveído calendado 3 de febrero de 20161, aprobado en acta de Sala No. 11 de la misma fecha resolvió: “PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó por el hecho número 1 de la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó por el hecho número 2 de la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia, practicar las pruebas ordenadas en los numerales 1 a 8”. Dicha investigación disciplinaria se aperturó habida consideración que se verificó que presuntamente la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA había nombrado a la señora Merly Esmeralda Mosquera García en el cargo de Auxiliar Judicial, grado 01, sin que cumpliera los requisitos legales para ostentar dicho cargo. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - La doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, en su calidad de Magistrada
del Tribunal Administrativo del Chocó ejerció su derecho a la defensa en escrito visible a folios 183 y 184 del cuaderno original No. 1, en el cual sostuvo que el nombramiento de la señora Merly Esmeralda Mosquera García se había dado con el fin de lograr mayor 1 Decisión notificada personalmente a la disciplinada, tal y como se observa a folio 143 del cuaderno original. rendimiento en el Tribunal, y que por consiguiente no existía ilicitud sustancial en la conducta descrita en el auto de apertura de investigación disciplinaria. - En oficio de fecha 19 de julio de 2018, se informó al Despacho del Magistrado instructor, el nombre de las personas que habían ocupado el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, en el Tribunal Administrativo del Chocó desde el año 2011. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió la certificación de salarios correspondiente a la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó. - La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó los antecedentes disciplinarios de la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, en su calidad de abogada y de funcionaria judicial. (Fls 207 y 209 c.o. No.1) - La Procuraduría General de la Nación certificó los antecedentes disciplinarios de la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, en su calidad de funcionaria judicial. (Fl. 208 c.o. No.1). - A folios 213 a 243, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
remitió la certificación de salarios de todos los funcionarios que laboraban como Auxiliares Judiciales Grado 01 en el Tribunal Administrativo del Chocó.
3. Cierre de la investigación Mediante auto de fecha 9 de julio de 2019, el Despacho del Magistrado Ponente decidió cerrar la presente investigación, en aplicación del artículo
160A de la Ley 734 de 2002. Una vez notificada de esta decisión, la Magistrada encartada refirió que no había cometido falta disciplinaria alguna pues su actuación estuvo desprovista de ilicitud sustancial y que procedió a nombrar a la señora Merly Esmeralda Mosquera García como Auxiliar Judicial grado 01, con el fin de atender las múltiples necesidades de su despacho aunado a que se trataba de una persona con amplia experiencia en el Tribunal. Adujo, que creyó que su experiencia se podía tener como una equivalencia para ocupar el cargo por lo que consideró que se trataba de una conducta cometida bajo error invencible.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así
como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Del Caso Concreto.
El presupuesto fáctico de la presente investigación disciplinaria se centró en las posibles irregularidades cometidas por la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, al haber designado como Auxiliar Judicial Grado 01 adscrita a su Despacho, a la señora Merly Esmeralda Mosquera García quien no contaba con el título profesional en derecho. A este respecto, debe sostener esta Colegiatura que le asiste razón a la disciplinada cuando en sus explicaciones rendidas por escrito, visible el mismo a folios 10 a 16 del cuaderno original No. 2, sostuvo que había interpretado mal la norma relativa al régimen de equivalencias para poder ocupar cargos en la Rama Judicial. En efecto, de acuerdo con la certificación obrante a folio 99 del anexo 1, se tiene que la señora Merly Esmeralda Mosquera García, ingresó a laborar al Tribunal Administrativo del Chocó el día 27 de enero de 1986, en el cargo de escribiente, que ocupó el cargo de
Auxiliar Judicial Grado 01 en los siguientes periodos: 1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1993, 12 de junio de 1997 al 30 de junio de 1997, 1 de enero de 1998 al 30 de agosto de 1998, 1 de octubre de 1998 al 31 de agosto de 2000, 1 de junio de 2001 al 28 de febrero de 2002, 7 de octubre de 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2002 a 31 de octubre de 2002. Es decir, que la Magistrada encartada consideró que al haber ocupado dicho cargo en varias oportunidades, la señora Merly Esmeralda Mosquera García cumplía con todos los requisitos para ostentar la calidad de Auxiliar Judicial Grado 01, pues dicha funcionaria fue incorporada a la carrera judicial bajo la norma vigente para cuando ingresó al Tribunal, esto es, el Decreto 052 de 1987, que regulaba el tema de las equivalencias para ocupar cargos en la Rama Judicial, sin que el mismo hubiese sido derogado expresamente por la Ley 270 de 1996. La referida normatividad en su artículo 40 señalaba así los requisitos para el cargo: “Auxiliar Judicial y Oficial Mayor 11 Haber terminado tres (3) años de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios superiores y tres (3) de experiencia en la Rama Jurisdiccional. Parágrafo. A quienes no reúnan los requisitos exigidos en este artículo se les aplicarán las siguientes equivalencias: Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia
relacionada y viceversa. Un (1) año de educación medía por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa”. Hecho este recuento, es posible que la Magistrada se haya equivocado en la norma aplicable para efectos del nombramiento de la señora Merly Esmeralda Mosquera García, pues el Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, refiere expresamente que para el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01 se requiere contar con título profesional en derecho, requisito que no tenía la señora Mosquera, pues únicamente contaba con estudios de seis semestres de derecho y experiencia profesional certificada de un año. Sin embargo, dicha equivocación no puede imputársele como la comisión de una falta disciplinaria, pues tal y como lo señaló en sus escritos defensivos, la misma tuvo como finalidad suplir la alta congestión laboral que se presentó en el Tribunal Administrativo del Chocó como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y decidió contar con una funcionaria que contaba con una experiencia altísima en esa Corporación Judicial a la que ingresó a laborar desde el mes de enero de 1986. Incluso, el tema puede ser analizado desde la órbita del principio de favorabilidad en materia laboral, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al cual la Corte Constitucional, en Sentencia T-088 de 2018, se ha expresado en los siguientes términos: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda
sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”. De la misma manera, en Sentencia SU-267 de 2019, la Corte señaló: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a
un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”. Esta Corporación también ha señalado que estos parámetros se relacionan intrínsecamente con el principio de interpretación pro persona, en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos79. Esto, con el fin de que las disposiciones legales sirvan como instrumento para garantizar el respeto por los derechos y prerrogativas esenciales que, a su vez, se encaminan a materializar una “mejor calidad de vida de las personas”. Este criterio se fundamenta tanto en la normatividad nacional como en la internacional, a saber, en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política81, en el Preámbulo y artículo 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos82 y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos83, entre otros”. En este caso, efectivamente la Magistrada podía optar por la norma más favorable frente a los requisitos para acceder al cargo de Auxiliar Judicial, para la señora Merly Esmeralda Mosquera García, cual era el Decreto 052 de 1987, que había sido aplicado en varias oportunidades en las que la citada señora ocupó el cargo en mención, el cual no exigía el título profesional de abogado para ostentar esa dignidad. Igualmente, a lo largo de la presente investigación ha podido observar la Colegiatura que no se ha configurado el requisito de la ilicitud sustancial
como presupuesto esencial para edificar una falta disciplinaria. En efecto, tal y como lo sostuvo la encartada en sus escritos de versión libre, en ningún momento se afectó el ejercicio de la función jurisdiccional, por el contrario, lo que se observa de la documentación allegada por la disciplinada es que su Despacho siempre ha obtenido excelentes calificaciones incluso condecoraciones de su Superior Jerárquico, esto es, del Consejo de Estado, luego no hay evidencia alguna de que su conducta haya sido lesiva frente al cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia. En efecto, el concepto de ilicitud sustancial se encuentra previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Lo anterior constituye una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad5, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber funcional y la sujeción que al mismo deben los jueces en ejercicio de la administración de justicia, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas
que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia6. De igual forma, el tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: 5 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar
cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En la misma providencia objeto de estudio la Honorable Corte Constitucional se expresó en los siguientes términos: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente:
“Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”7. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso objeto de estudio, pues se reitera que el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, establece que en materia disciplinaria la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada
disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el juez, situación que no se encuentra demostrada en el presente caso, pues no ha habido afectación injustificada alguna a los deberes funcionales de la encartada. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio
recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora MIRTHA ABADÍA SERNA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión.
Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201500729 00 Aprobado en Sala No. 83 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, al momento de evaluar el
mérito de la investigación disciplinaria, terminar y en consecuencia archivar las diligencias, a favor de la doctora Mirtha Aba
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